REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, sigue el Ciudadano CESAR AUGUSTO ALFONZO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-7.246.408, representado judicialmente por el Abogado JUAN H. TOVAR GALIANO y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.367 y 76.120, contra la UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS conformado por las sociedades mercantiles FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO 239 C.A. y FESTEJOS VIRGEN DE COROMOTO S.R.L., representada por la ciudadana MARITZA MARTINEZ MADRID, en su carácter de Director Administrativo, debidamente asistida por la abogada MERLYS PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.878; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 12 de agosto de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, así como consta en los folios 71 al 82.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. (Folio 83).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folio 90).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las accionadas apelantes, este Tribunal por la complejidad del asunto debatido difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día 27/10/2011, a las 10:00 a.m., en esta fecha a la hora indicada la Alzada profirió su decisión de manera oral, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 124 y 125).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el recurso de apelación la demandada apelante, en los términos siguientes:
Alega la abogada asistente de las demandadas:
“Que las demandadas forman un patrimonio tanto del actor como de las personas naturales quien representan a las empresas demandadas ya que todos forman un grupo familiar, y que el demandante esta utilizando el órgano jurisdiccional laboral para que el mismo se haga acreedor de un caudal hereditario, en virtud que no ha sido posible un acuerdo entre hermanos, tan es así y la magnitud que ha tomado esta situación que ha existido violencia y que actualmente esta vigente una medida cautelar de protección para mis representantes por cuanto la parte actora de esta causa agredió físicamente a su madre, por lo tanto había el temor de venir hoy a esta audiencia… y más aún, que el actor fue uno de los fundadores de la sociedad de responsabilidad limitada y que ha formado parte de la gerencia de la misma empresa por más de 20 años, es por lo que esta defraudando la ley al simular una relación de trabajo, pero no se puede resolver tal situación por ante esta jurisdicción laboral ni mucho menos contaminar la misma, ya que existe mecanismo propios por ante la vía civil para discutir el tema del caudal hereditario; no obstante ello, entro a demostrar la falta de mis representadas a la audiencia preliminar, ya que la notificación se hizo a nombre de la ciudadana Marianlea del Valle Alfonso, quien no tiene el carácter para representar a la demandada en el presente juicio pues es igual que el actor ya que es la hermana del mismo y la ciudadana Maritza Martinez Madrid, quien es madre de ambos es la Director Administrativo, de las sociedades mercantiles demandadas, y que la misma no pudo asistir a dicha audiencia en virtud que esta sometida a un tratamiento oncológico, ya que tiene cáncer de recto, y a su vez esta diagnosticada de diabetes e hipertensión y que la misma no puede salir de su casa y dicho tratamiento al que esta sometida se lo realizan en su casa, es por lo que se consigna informes médicos de corposalud y barrio adentro, es más, iba a venir la medico de misión barrio adentro sector la candelaria, no lográndose, todas estas razones son el motivo de la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, por que hasta esta mañana fue que se le dio el permiso para la asistencia del presente juicio”.
Seguidamente, esta Superioridad ordenó agregar las documentales promovidas en la audiencia, siendo que, la parte actora, se opuso a su valoración, en razón de que este tribunal fijo oportunidad previa para su promoción y no lo hicieron, por lo que resulto extemporáneo su promoción.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Vista la consignación de las instrumentales presentadas por la abogado asistente de la parte demandada, hoy recurrente, ante la audiencia de apelación, este Tribunal pasa a valorar las mismas, no si antes establecer, que si bien es cierto esta Alzada dictó auto en fecha 13 de Octubre de 2011, (vid. folio 90) por medio del cual fijo un lapso de dos (02) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, no es menos cierto, que esta Superioridad está obligada a garantizar el derecho a la defensa, toda vez pues, que la pruebas tienen rango Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, todo Juez, como rector del proceso con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 5 eiusdem, y, vinculando al caso de marras el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a atender y a actuar conforme a los principios rectores del proceso laboral venezolano conforme a lo preceptuado en el artículo 2, como es el de la Inmediación y Concentración Procesal, la cual supone el examen de toda la causa en un período único que se desarrolla en una audiencia (debate). Así se establece
En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia., por lo que, en lo adelante, será esa la oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas con el objeto y fin primordial de no violentar el derecho a la defensa ni cercenar al apelante la posibilidad de demostrar el motivo de su inasistencia; que, en el caso examinado, las pruebas promovidas atienden a documentales no sujetas a ratificación alguna - dada la naturaleza jurídica de las mismas - con el objeto de demostrar la parte demandada, que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso de fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud. Así se decide
Precisado lo anterior, es por lo que se pasa a valorar las pruebas en los términos que a continuación se señalan:
1.- Historia Clínica individual, en un folio útil de la ciudadana Maritza Martínez, folio 98; 2.- Informe médico, en un folio útil, (folio 99); 3.-Original de referencia para despistaje de retinopatía diabética, en dos folios útiles, (folios 100 y 101). En efecto, estas instrumentales de autos se refieren a un conjunto de documentos que al ser emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Por lo que esta Juzgadora los valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que, la Directora Administrativo de las demandadas ciudadana MARITZA MARTINEZ, el día 05 de agosto de 2011, estaba y aun esta, sometida a un tratamiento oncológico por tener un diagnostico grave de salud (cáncer de recto, diabetes e hipertensión) que le imposibilita hacer acto de presencia ya que esta de reposo absoluto y cumpliendo su tratamiento en casa, sin opción de salir de ella, por lo que no estaba en disponibilidad física para asistir el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto siendo que el acto de celebración de la audiencia de preliminar inicial que estaba fijado para el día 05 de agosto de 2011, a las 10:30 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado, más aún, pudo observar quien juzga en el presente asunto, que una vez concluida la audiencia de apelación, la Sra.MARITZA MARTINEZ, tuvo que ser atendida por profesionales de la medicina, toda vez que su traslado al acto, es evidente le descompensó. Así se decide.
4.- Acta de imposición de medidas de seguridad y protección, a favor de las ciudadanas Maritza Martínez y Marianela Alfonso, otorgado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en un folio útil (folio 104) y Oficios Nos. 05-f25-2050-11 y 05-f25-2049-11, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al Instituto de la Mujer de Aragua, de fecha 14 de marzo de 2011, a objeto de la evaluación psicológica de las ciudadanas Maritza Martínez y Marianela Alfonso, en dos folios útiles, (folios 102 y 103). Se les confiere valor probatorio, demostrándose de las mismas, las polémicas suscitadas y en que se encuentran involucrados tanto la parte actora como la demandada en la presente causa. Así se decide
Finalmente, en cuanto a la Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de los Ciudadanos: MARIANELA DEL VALLE ALFONZO MARTINEZ, CESAR AUGUSTO ALFONZO MARTINEZ y MARITZA MARTINEZ MADRID (folios 105 al 121), visto que el contenido del mismo no aporta nada al punto controvertido debatido por ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación.
Estableciendo lo anterior, debe precisar esta Alzada, que la parte quien hoy recurre, en apariencia, no tiene el carácter de apelante, ya que la ciudadana Maritza Martínez, es la que funge como la Director Administrativo del Grupo Económico demandado, tal y como se evidencia de las documentales que corren inserta a los folios 31 al 41, cuyas originales tuvo a la vista esta Alzada en la audiencia, no es menos cierto establecer que, es evidente para esta Superioridad, que estamos en presencia de un grupo económico demandado , conformándose un litisconsorcio, que comporta una situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandado o como actores de un lado y como demandados del otro, en consecuencia, y a los fines de la apelación interpuesta se vincula al presente asunto, el artículo 148 del Código Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
En efecto, el mencionado artículo, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Así se establece.-
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera De Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente: ‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’.
…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.
De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente… esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio. (Negritas de quien sentencia).

Se habla de litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. La característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica.
Determinado lo anterior, y valoradas las pruebas supra por esta Superioridad, se establece que, nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental de nuestro proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta Alzada precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche: “... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando, además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, que ejerza el recurso de apelación, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 98 al 101 del expediente constan las documentales aportadas, a saber: Historia Clínica individual, de la ciudadana Maritza Martínez (folio 98), informe médico (folio 99) y original de referencia para despistaje de retinopatía diabética (folios 100 y 101), emanada la primera de Misión Médica Cubana Barrio Adentro (Consultorio Barrio Adentro Candelaria I) de fecha: 05/08/2011 y la otras emanadas de Corposalud Aragua, de fechas 10/10/2011 y 15/08/2011, donde se especifican ciertas condiciones y estado de salud de la paciente Maritza Martínez, demostrándose que la representante de la demandada, no compareció ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para asistir a la audiencia preliminar inicial, en la causa signada DP11-L-2011-000946, el día 05 de agosto de 2011 en horas de la mañana, ya que las documentales aportadas como pruebas para comprobar la fuerza mayor, se verifica que cuyo contenido están dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada; evidenciándose que tales sucesos se produjeron y ocurrieron el propio día de la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto, lo cual le impidió su comparecencia al acto fijado; razón por la cual considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de las demandadas a la audiencia fue por motivos justificados; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las demandadas en consecuencia revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe hacer referencia quien juzga, dado los acontecimientos que se han suscitado en el presente asunto- según la pruebas aportadas, las locuciones de las partes y hechos acontecidos en la audiencia de apelación - y participantes involucrados en el presente proceso – padres e hijos - a un aspecto de significación especial, que sirve a los efectos de apuntalar, aun más allá que todos los fundamentos, razonamientos y argumentaciones jurídicas explanadas supra, en el sentido de dejar establecido, hoy con mayor fuerza y vehemencia, la afirmación de que LA CONCILIACION ES LA SOLUCION a todos y cada uno de los conflictos que se puedan suscitar en los escenarios de nuestras vidas, la cual puede trascender hasta las relaciones familiares, por lo que esta Superioridad, bajo el prisma del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a los participantes en el presente asunto a resolver sus diferencias, a objeto del alcance de la paz social y el bien común. Así se establece

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración del acto de la audiencia preliminar inicial sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay deberá fijar por auto expreso dicho acto y tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar la comparecencia de las partes. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,



KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó y se registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES










Asunto N° DP11-R-2011-000293
AMG/KG/mgblanco