REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de Indemnizaciones proveniente de Enfermedad Ocupacional y demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano RICARDO JOSE MEJIA CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N°:6.504.487, asistido por el abogado Carlos Guerrero, Inpreabogado No.55.044 contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.AC.A., sin representación acreditada en autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011 (folio 20), homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor y ordeno el archivo del expediente.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación por parte de la Ciudadana Otilia Iraima Negrin Hernández, titular de la cédula de identidad No.9.099.61, quien dijo actuar en su carácter de concubina del accionante. (vid. folios 21 y 22).
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos:
Ú N I C O
Observa quien juzga, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y de Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Ocupacional que sigue el ciudadano Ricardo José Mejía Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.487 contra la sociedad de comercio Manufacturas de Papel, C.A. MANPA S.A.C.A., el cual preciso en su escrito libelar:
Que, en fecha 07 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios en la empresa en el área de acabado hasta el 09 de junio de 2011, fecha en la cual renuncié al cargo que desempeñaba en la Empresa.
Que, tuvo una duración de 06 años, 03 meses y 02 días, sin descontar el tiempo correspondiente a los permisos por reposo médico que me fueron concedidos.
Que, la empresa no le ha cancelado los conceptos que integran sus prestaciones e indemnizaciones sociales.
Que en fecha 08 de julio de 2010 se realizó un Electromiografía Miembro Superior Derecho, el cual concluyó lo siguiente: Estudio compatible con leve comprensión del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo.
Es por lo que demanda en cuanto a la indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 60.166,60, alegan que deben añadirle el lucro cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, el Daño Moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Estima la demanda en Bs. F. 258.981,09.
En fecha 01 de Julio de 2011, se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción de Documento como asunto nuevo, en esa misma fecha se distribuye correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua y este Juzgado por auto lo recibe y ordena su revisión respectiva, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión (folios 13 al 15).
En fecha 11 de Julio de 2011, el mencionado Juzgado se abstiene de admitir la demanda por cuanto advierte que la misma no cumple con los requisitos de ley y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación (folio 16 y 17).
En fecha 13 de Julio de 2011, el accionante estampa senda diligencia (folio 18) por medio de la cual preciso:
“Cursa por ante este Juzgado causa signada con el N° DP11-L-2011-001023, donde demanda a la Sociedad Mercantil Manufactura de Papel (MANPA S.A.C.A.). Es el caso que extrajudicialmente he llegado a un acuerdo con la demandada (MANPA), es por ello que DESISTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO, por lo que solicito el archivo del expediente”.

Así que, en fecha 25 de Julio de 2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por considerar que el desistimiento no es contraria a ninguna disposición expresa a la ley y versa sobre derechos disponibles, señala lo siguiente: “…le imparte la homologación de ley al referido desistimiento DEL PROCEDIMIENTO, y se procede como Sentencia Pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de cosa juzgada.” (folio 20).
En fecha 27 de Julio de 2011, la Ciudadana Otilia Iraima Negrin Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.099.611, asistida por el profesional del derecho Luis Criollo, estampa diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 25/07/2011. (folio 21 y su vto.)
A los fines de decidir, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Dicho de otra forma, el desistimiento equivale a la voluntad del actor de renunciar a un proceso concreto, en un momento determinado, no recae en forma alguna sobre el derecho material y dará lugar al dictado de una resolución poniendo término al procedimiento, permaneciendo incólume la acción que se ejercitó; por esta razón en principio, no genera efectos de cosa juzgada material, pues solo afecta o equivale al apartamiento de un proceso concreto en un momento determinado, pero no afecta al derecho material que se debate. Así se establece

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ha estimado que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto significaría que el trabajador no pudiese, eventualmente, reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Así se establece.-

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero, lo que ciertamente resulta inadmisible, es que el trabajador desista de su acción, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador. Así se decide.

También es importante darle la interpretación correspondiente, a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, que dejo asentado:

“… La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Así las cosas, se precisa asimismo, que, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, las cuales se discriminan a continuación:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Siendo importancia destacar asimismo que, la validez de esta manifestación depende tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario el consentimiento del demandado – que es el caso de marras - pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado (Subrayado por esta Alzada).-

A mayor abundamiento es importante destacar, que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al precisar cuáles son los requisitos para homologar estos actos de auto composición procesal, tal como se expresó en sentencia N° 11 del 30 de noviembre de 1988, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en los siguientes términos:

(…Omissis…) “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, se observa en el presente asunto en primer término, que fue el propio demandante de autos quien compareció y desistió del procedimiento, encontrándose plenamente capacitado para disponer de su derecho en litigio por ser la parte directamente afectada en sus intereses con la interposición de la demanda, observándose además de presentarse personalmente al Tribunal de la causa, estuvo debidamente asistido por un profesional del Derecho (vid. folio 18) a desistir del procedimiento incoado, incluso, de su acción, lo cual bien sabemos, esto último, en materia laboral no es posible homologar, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales como ya se ha mencionado supra, razón por la cual la Juez a-quo - aun cuando no lo señalo - procedió fue a homologar el desistimiento del procedimiento efectuado; verificándose asimismo, que dicho desistimiento no fue sujeto a condición alguna, por lo que se considera realizado en forma auténtica y de manera pura y simple. Así se establece

Determinado lo anterior, se observa asimismo de las actas procesales que la Ciudadana Otilia Iraima Negrin Hernández, titular de la cédula de identidad No.9.099.61, quien dice actuar en su condición de concubina del accionante, es quien anuncia recurso de apelación contra la decisión que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor; argumentando ante esta Alzada, que en razón de que ella es acreedora del 50 % de los derechos del actor en su condición de concubina, si bien el podía disponer de su 50% por ciento, no debió disponer de los suyos, es decir, del otro 50% por ciento, por lo que pidió ante esta Superioridad, se revocara la decisión apelada y continuara el proceso con respecto al 50% de sus derechos.
Precisado lo anterior, y ante el señalamiento efectuado por la Ciudadana Otilia Iraima Negrin Hernández, hoy apelante, es que indiscutible que esta procura servirse del proceso laboral para liquidar un 50 % que afirma le corresponde sobre los derechos del accionante, es decir, una especie de partición, siendo que lo que se puede debatir ante estos Juzgados es todo lo inherente a las relaciones laborales, no siendo posible por lo antes expuesto entrar a establecer la condición ni el carácter que tiene la recurrente con relación al accionante en el presente asunto. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, contando la parte accionante con la capacidad establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y llenos los extremos del desistimiento efectuado en el presente proceso, es por lo que esta Alzada debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la Ciudadana Otilia Iraima Negrin Hernández, titular de la cédula de identidad No.9.099.61 en contra de la decisión de fecha 25 de julio de 2011 (folio 20), y confirmar la decisión que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana OTILIA NEGRIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.099.611, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el Ciudadano RICARDO MEJIAS CASTRO, titular de la cedula de identidad No.6.504.487, en el juicio por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales sigue el mencionado Ciudadano contra de la sociedad de de comercio MANUFACTURA D EPAPEL C.A. (MANPA). Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ

Asunto: DP11-R-2011-000224.
AMG/KG/mgblanco.