REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 21 de octubre del 2011
201° y 152°
Exp. 7080
Se admite la presente demanda por daños y perjuicios y daños materiales el 13 de abril del 2011, incoado por el abogado PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51113, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.177.907; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de Ley.
En fecha 28 de abril del 2011, el apoderado actor consignó en 163 folios útiles los recaudos anexos al escrito libelar.
Riela al folio 196, diligencia presentada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO GOMEZ DE URREA, titular de la cédula de identidad No. 3.144.557, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., (REANDES, C.A.) asistida por el abogado LUIS LUGO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.745, se da por notificada personalmente para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio del 2011, el abogado apoderado de la parte demandada, encontrándose en el lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas.
Inserto a los folios del 205 al 227, el apoderado actor consigna escrito de reforma de la demanda.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Una vez, transcrita en forma sucinta los aspectos procesales, y estando el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa, promovida por la parte demandada, considera procedente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada se refiere en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por su abogado apoderado, a la prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Opone el defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del mismo Código, que refiere: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Señalando además que el demandante no especifica de manera clara cuales son los daños y cuales son los perjuicios, debiendo especificar, individualizar y cuantificar cuales son los daños y las causas que lo generan.
En ese sentido, en lugar de contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:
“…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. La presente cuestión previa es procedente, por cuanto en la demanda no se especifica de manera clara cuales son los daños y cuales son los perjuicios, sino que mas bien se mezclan como si fueran rubros sinónimos, al punto de pretender que se le paguen unas cantidades determinadas de dinero si especificar por cual concepto los reclama, es decir, si es por lucro cesante o si es por daño emergente; tampoco indica el apoderado de la parte actora cuales son los hechos dañosos que causan los perjuicios, ni tampoco indica quien o quienes los han causado, ni la relación de los daños con sus representado, así como tampoco se expresa la causa jurídica éstos a pesar de que reclama daños morales, es decir, si es una reclamación contractual, la cual excluye el daño moral o si la pretensión se funda en la responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito, por cuanto el fundamento de derecho esgrimido se fundamente en los artículos 1264, 1160, 1167 del Código Civil venezolano, lo cual impide, conforme a los términos en que esta expresada la demanda, que mi representada puede ejercer cabalmente su derecho de defensa, por cuanto desconoce los hechos que se le imputan y mucho menos el carácter por el cual exigen indemnización alguna con ocasión de los daños que supuestamente ha sufrido la accionante. .. (omissis) …se infiere la obligación de la parte actora de especificar, individualizar y cuantificar, tanto los daños materiales, como los daños morales que demanda.- Así, al adecuar la presente doctrina en la presente incidencia, se obtiene que, en el caso de autos, la actora solicita que la demandada convenga en los daños y perjuicios y los daños morales por cuanto fue expuesta a situaciones denigrantes y que incidieron en su estabilidad emocional, moral y económica, pero de ninguna manera se individualizan, detallan y cuantifican dichos daños; cuestión que debió haberse establecido clara e inteligiblemente en el libelo a los fines de conformidad con el principio e igualdad de las partes y el derecho a la defensa, darle herramientas a la parte accionada para que se entere de estos, de su cuantificación, del daño mismo y de la relación de causalidad entre las conductas denunciadas con ilícitas y las consecuencias dañosas como producto de la imputación que se le hace a la parte querellada, tal como lo impone el ordinal 7° del Artículo 340 en comento y la jurisprudencia citada…”

En la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil , la parte actora no procedió a subsanar la cuestión previa opuesta dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Sin embargo, en fecha 8 de julio del 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, al respecto quien aquí suscribe considera prudente manifestar que la Reforma de la Demanda, solo puede hacerse por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación, como bien lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el actor, no cumplió con la formalidad establecida, por lo que a todas luces es inadmisible la reforma de la demanda.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del mismo Código, referido a “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”.
Sobre la cuestión previa opuesta, debe indicar esta Sentenciadora, que la parte actora no subsanó en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:

“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”

De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño y su estimación en bolívares, así como describir como se generaron los mismos para que pueda existir en la presente causa el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva.

Por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda especificando de manera clara y precisa los daños, perjuicios y las causas que generan o generaron los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos defectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo, opuesta por la representación judicial de la ciudadana LUISA DE URREA, actuando en su carácter de Presidenta de REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., (REANDES, C.A.) plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandada.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 21 días del mes de octubre del 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


Sol Maricarmen Vegas F.


LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez



En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez





EXP. 7080
SMVF/AR/smvf