201° y 152°


Se admite el presente procedimiento el día 23 de mayo de 2.011, junto con sus recaudos, incoado por el Abog. ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ de ARIAS, ASTRID ASCENSION GARBOZA MARTINEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTINEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTINEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTINEZ, MELVIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ, herederos de CARMEN LOURDES MARTINEZ DE GARBOZA (fenecida) y MARIA GARBOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad N°4.548.355, 3.748.713, 5.268.747, 7.206.848, 7.206.849, 4.548.357, 5.279.925, 329.972 y 325.620 respectivamente quien en su escrito libelar entre otras cosas expone:

“…Del primer contrato con la arrendataria (folio 2)

PRIMERO: JESUS A. GARBOZA MARTINEZ, ADDANARY GARBOZA y MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS, antes identificadas, actuando como apoderadas de CARMEN MARTINEZ viuda de GARBOZA, celebraron sobre el inmueble que infra se indica, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES 210 CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 27, tomo 6-A, representada por su Director Ejecutivo, YORCH AZARAK CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.739.900, y hábil; según consta en instrumento arrendaticio original que acompaño, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 02 de agosto de 2005, quedando asentado bajo el N° 34, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. El inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial identificado con el N° 32 ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, maracay Estado Aragua…”

Más adelante en el mismo escrito libelar expone (folio 5):

“…Del segundo contrato con la misma arrendataria

PRIMERO: Ocurre, Ciudadano Juez, que FLOR MARIA GARBOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-325.620 y hábil, a través de sus apoderados JESUS A. GARBOZA MARTINES, MARISOL GARBOZA MARTINES DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, supra identificadas, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble que infra se indica con la misma sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES 210 CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 27, tomo 6-A, representada por su Director Ejecutivo, YORCH AZARAK CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.739.900 y hábil; según consta en instrumento arrendaticio original que acompaño, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 32, Tomo 431 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. El inmueble objeto es un local identificado con el N° 3, ubicado en el callejón cine Maracay, calle que une a la avenida Miranda Oeste con calle Páez, en la ciudad de Maracay Estado Aragua…”

En fecha 11 de julio de 2011, según lo acordado en el auto de admisión se abre el cuaderno de medidas y este Tribunal decreta en esa misma fecha medida de secuestro sobre los inmuebles objetos del presente juicio.

Corre inserto al folio 6 del cuaderno de medidas que el día 20 de julio la abogada LILIAN DAGER BOYER, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda INVERSIONES 210 CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 27, tomo 6-A, representada por su Director Ejecutivo, YORCH AZARAK CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.739.900, se da por citada en el presente juicio y se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte demandada consigna escrito alegando cuestiones previas y contestando al fondo de la demanda, expresando:

“…De conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, en efecto, en el presente libelo de demanda dos personas naturales han accionado conjuntamente contra mi mandante sin que hubiera ningún elemento de los dos elementos de conexión que en forma conjuntiva requiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En efecto los miembros de la SUCESION de la ciudadana CARMEN MARTINEZ VIUDA DE GARBOZA (arrendadora del local numero 32 ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, Maracay) accionan pidiendo cumplimiento del contrato de arrendamiento; y la ciudadana MARIA GARBOZA RIVAS (arrendadora del local numero 3 ubicado en el Callejón Cine Maracay) acciona pidiendo cumplimiento del contrato de arrendamiento; en ambos casos piden entrega de los locales comerciales antes identificados. El artículo 52 del C.P.C. para que puedan demandar conjuntamente dos personas naturales exige se cumplan los siguientes requisitos:…”

En fecha 08/08/2011, corre inserto al folio 9 del cuaderno de medidas, auto en el cual es tribunal suspende la medida preventiva de secuestro acordada.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando sus respectivos escritos.

Antes de decidir esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada opuso entre otras defensas, la cuestión previa indicada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la analizará previamente a los fines de determinar, si desciende a decidir el fondo de la demanda.
Es importante en este aspecto resaltar que en nuestro derecho existe la figura del litis consorcio activo y pasivo, pues varias personas pueden demandar o ser demandados como lo dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo y, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 52 del mismo código.
Consta en autos que el demandado INVERSIONES 210 C.A. ocupa en calidad de arrendatario dos inmuebles, perfectamente determinables e individualizados, cada uno con una distinta ubicación y arrendador, los cuales se encuentran descritos en las actas que conforman el presente expediente.

El local identificado con el N° 32 ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, es propiedad de la sucesión CARMEN DE LOURDES MARTINEZ DE GARBOZA, como consta de la declaración sucesoral de fecha 21 de noviembre de 2006, N°00018978, realizada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ante el Sector de Tributos Internos Maracay, expediente No. 06-0908, acompañada al libelo de demanda a los folios 36 al 43, y del documento de propiedad inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo 1°.
El local identificado con el N° 3, ubicado en el callejón cine Maracay, calle que une a la avenida Miranda Oeste con calle Páez, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, es propiedad de la ciudadana MARIA GARBOZA RIVAS, plenamente identificada, según se evidencia del documento de propiedad inscrito en la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 26, Tomo 13, Protocolo 1°.
Es Incuestionable ante los hechos narrados en el escrito libelar y los documentos consignados que cursan en autos, que los propietarios de los locales comerciales arrendados, son por una parte, una persona jurídica, y por la otra una persona natural, que acumularon su acción en un solo libelo, en contra de INVERSIONES 210 C.A. por lo que se hace necesario a quien aquí suscribe, hacer un análisis de la conexión e identidad de las personas, el objeto y titulo que pueda existir entre ellas.

En ese sentido dispone el artículo 52 ejusdem:

“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Del estudio de las actas procesales se evidencia la inexistencia de identidad de personas o demandantes, por cuanto la propietaria y arrendadora del local identificado con el N° 32, ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, es la sucesión CARMEN LOURDES MARTINEZ DE GARBOZA, persona jurídica, según declaración sucesoral, N° 00018978 acompañada a los autos, e identificada con el registro de información fiscal (RIF) N° 31636705-03. Y, la propietaria del inmueble identificado con el N° 3, ubicado en el callejón cine Maracay, calle que une a la avenida Miranda Oeste con calle Páez, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, es la ciudadana MARIA GARBOZA RIVAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 325.620, como consta del documento de propiedad antes descrito del local identificado con el N° 3, ubicado en el callejón cine Maracay, calle que une a la avenida Miranda Oeste con calle Páez, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En cuanto a la identidad de objeto, este Tribunal observa su inexistencia, debido a que la acción que incoaron las personas naturales por el local propiedad de la sucesión de CARMEN LOURDES MARTINEZ DE GARBOZA, tiene como objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento Autenticado por ante La Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 02 de agosto de 2005, quedando asentado bajo el N° 34, Tomo 209 de los libros respectivos, mientras que la acumulada en el mismo libelo por la persona natural MARIA GARBOZA RIVAS, tiene como objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento, Autenticado por ante La Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 32, Tomo 431 de los libros respectivos.
Igualmente, constata esta juzgadora que con respecto al titulo que hace referencia el articulo 52 antes transcrito, no hay identidad, debido a que cada arrendador demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, con diferente ubicación, fecha de inicio y culminación, distinto canon mensual, y cada uno pretende una indemnización distinta derivada de su respectivo contrato de arrendamiento.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que las acciones acumuladas en el mismo escrito libelar por los actores, sí existe identidad de demandado, pero no de demandantes, y en lo que respecta al objeto y titulo cada una aspira en su conjunto una pretensión individual. Al no existir identidad de personas, objeto y titulo se incumplió con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 2458 del 28-11-2001:

“ (…) Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (omissis)
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”.

En este orden de ideas es importante destacar que para que exista comunidad jurídica lo esencial es que la titularidad de derechos pertenezca pro indivisa a varias personas, al respecto en sentencia N° 92, de fecha 29-01-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando señaló:

“La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.”

En el presente juicio, cada contrato de arrendamiento crea derechos entre los contratantes, y al ser los arrendadores personas distintas, en uno de los locales no es arrendadora la sucesión y, en el otro local no es arrendadora la persona natural, lo que hace desvanecer la comunidad jurídica que establece el literal a) del artículo 146 de la norma procesal civil.
Así mismo, en relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en la presente causa, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues derivan de un titulo distinto.
No puedo pasar por alto, lo que al respecto enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:

“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).

Se hace necesario para quien aquí suscribe destacar que en el caso de marras, no existen los factores de conexión necesarios establecidos en el artículo 52 del Código Adjetivo Civil, que puedan permitir la acumulación de pretensiones, ni de autorizar a los demandantes para constituir un litis consorcio activo. Así se decide.
Al respecto en el mismo fallo antes parcialmente transcrito expreso la Sala Constitucional:

“Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con los artículos 78 y 346, ordinal 6° del mismo Código.

La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.”

Permitir este tipo de acumulación de acciones, lesiona derechos constitucionales, pues atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demanda, por ello de manera pedagógica la misma sentencia en referencia expresa:

“…El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de amparo constitucional, la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el proceso del amparo constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia…”

Por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso a esta Juzgadora declarar que la defensa opuesta debe prosperar, como será expresado en el dispositivo de este fallo, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ab-initio adolecía de inadmisibilidad, por la prohibición implícita en el artículo 146 ejusdem, pero debido a la naturaleza del procedimiento breve, al ser opuesta esta defensa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, se resuelve en la oportunidad de dictar sentencia de merito, como bien lo disponer el último a parte del artículo 885 de nuestra Ley Adjetiva Civil, declarándose improcedente la demanda incoada.
La anterior declaratoria, impide a quien decide pronunciarse sobre el fondo de la demanda, las otras defensas opuestas en el escrito de contestación de la parte actora, y hace inoficioso analizar y Juzgar sobre la reposición solicitada por la parte actora.
DISPOSITIVA
Por Todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada INVERSIONES 210 C.A., representada por su apoderada judicial abogada LILIAN DAGEER BOYER, titular de la cédula de identidad No.5.142.411 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.254, fundamentada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por JESUS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ de ARIAS, ASTRID ASCENSION GARBOZA MARTINEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTINEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTINEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTINEZ, MELVIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ, Herederos de CARMEN LOURDES MARTINEZ DE GARBOZA (fallecida) y MARIA GARBOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad N°4.548.355, 3.748.713, 5.268.747, 7.206.848, 7.206.849, 4.548.357, 5.279.925, 329.972 y 325.620 respectivamente, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 7 días del mes de octubre del 2011.
LA JUEZA


Abog. Sol M. Vegas Fágundez
LA SECRETARIA


Abog. Amarilis Rodríguez