REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1309

En fecha 1° de febrero de 2011, el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.139.304, consignó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, en virtud del pago de prestaciones sociales que el ente le adeuda al querellante.

Previa distribución realizada en fecha 1° de febrero de 2011, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en el 02 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Establece la parte actora, en su escrito libelar, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta el 1° de marzo de 2002 en el cargo de Agente, devengando un sueldo de (Bs. 500,oo); ascendiendo a partir del 15 de septiembre de 2008, al cargo de Detective, siendo su último sueldo de (Bs. 2.738,oo).

Asimismo, arguye que en fecha 12 de noviembre de 2010, presentó renuncia formal al cargo de Detective, conllevando a la existencia de un tiempo de relación funcionarial de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días.

En tal sentido, argumenta que desde la fecha de su renuncia no ha recibido el pago por el concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata, ello en virtud de haber prestado servicios por un lapso de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días, de manera ininterrumpida.

Es por ello, que solicita el pago de sus prestaciones sociales, específicamente de los siguientes conceptos: i) Pago de la cantidad de (Bs. 32.989,06) por concepto de prestación de antigüedad; ii) Pago de la cantidad de (Bs. 14.840,97) por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; iii) Pago de la cantidad de (Bs. 2.482,27) por concepto de vacaciones fraccionadas; iv) Pago de la cantidad de (Bs. 857,84) por concepto de bono vacacional fraccionado; y vi) Costas y costos de la presente acción; asciendo todo a la cantidad estimada de (Bs. 51.170,14).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, las apoderadas judiciales del ente querellado, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó escrito de contestación el 24 de marzo de 2011, estableciendo en el mismo, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

Niegan, rechazan y contradicen lo relacionado a lo demandado por prestación de antigüedad por la cantidad de (Bs. 32.989,06), monto realizado por el querellante, en virtud de que –a entender del querellado- reconoce la cantidad de (Bs. 36.914,83) que resultan de multiplicar 597 días por el sueldo promedio efectivamente devengado por el funcionario después del tercer mes ejercido. Asimismo, en cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, niegan la procedencia de dicho monto, por cuanto corresponde es la cantidad de (Bs. 4.384,80), según los cálculos realizados por el ente.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, niegan la procedencia de la cantidad de (Bs. 2.482,27), por cuanto le corresponde la cantidad de (Bs. 1.826,oo), esto es 20 días de sueldo, equivalentes a la fracción de ocho (08) meses y once (11) días ejercidos en ese período, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, en cuanto al bono vacacional fraccionado reclamado, niega la procedencia el mismo, porque a su entender, el ente adeuda la cantidad de 8Bs. 2.434,67) esto es, 26,67 días de salario, equivalentes a la fracción de ocho (08) meses y once (11) días ejercidos en ese período.

Por otra parte, establece la querellada una cantidad de deducciones no calculadas por el actor en su escrito, que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.812,27), reconociendo únicamente la cantidad de (Bs. 43.748,02) de los (Bs. 51.170,14) demandados por el querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de diciembre de 2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Así se declara.

Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestaciones sociales derivado de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Francisco Javier Colina y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, esto es prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; esta Sentenciadora ordena a la parte querellada a pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al órgano querellado, esto es, desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2010, día éste en que culminó la relación funcionarial, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En consecuencia de ello, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrida hace mención a deducciones por la cantidad de (Bs. 1.812,27), a las cuales no hace mención la parte actora, ni tampoco incluye como cálculo para deducirlas dentro de su pretensión; ni hace oposición a las mismas. Por lo que, se hace imperioso para este Tribunal Superior declarar procedente tales deducciones, y incluirlas dentro de los cálculos ordenados por esta Sentenciadora en la experticia complementaria del fallo ut supra, de los cuales se deberá deducir referido monto. Así se declara.

Por último, se debe analizar la solicitud del pago de costas y costas de la presente acción funcionarial, a lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes fue totalmente perdidosa en el presente proceso, por lo cual se declara improcedente tal solicitud.

Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y en tal sentido, ordena el pago de las prestaciones de antigüedad e intereses de las mismas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como antigüedad del funcionario un lapso de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días; asimismo, se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado solicitado, teniendo como base de cálculo el período de ocho (08) meses y once (11) días. Para todo ello, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. De igual forma, se declara improcedente la solicitud de pago de costas y costos del proceso, realizada por la parte actora. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Alexander Rivero Carrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.139.304, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, en virtud del pago de prestaciones sociales que el ente le adeuda al querellante.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido:

2.1.- SE ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad e intereses de las mismas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como antigüedad del funcionario un lapso de ocho (08) años, ocho (08) meses y once (11) días.

2.2.- SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado solicitado, teniendo como base de cálculo el período de ocho (08) meses y once (11) días.

2.3.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.

2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas y costos del proceso, realizada por la parte actora.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez); así como, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y notifíquese al Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese a la parte actora de la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO

En misma fecha, siendo las _________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO

Exp. 2011-1309