REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1419
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.425, actuando en nombre propio y representación de sus interés en contra del Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto, contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Previa distribución de causa le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por cuanto a lugar a derecho en fecha 22 de julio de 2009, ordenando las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas, asimismo ordenó el desglose del escrito libelar, y del auto de admisión.
En fecha 15 de febrero de 2011, dicho Juzgado, ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 17 de febrero de 2011, compareció ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Julio Cesar Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retira el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, el abogado Julio Cesar Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a consignar en dos (02) folios útiles, publicaciones del cartel de citación del demandado de fecha 25 de febrero y 1 de marzo de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Albino Ferreras Garza, actuando en su nombre propio y representación de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A, y declina la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (distribuidor de causas).
En fecha 1° de julio de 2011, se recibió el presente expediente judicial en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de causas de la jurisdicción contencioso administrativa de la región capital.
En fecha 07 de julio de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 08 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2011-1419.
I
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora que el Banco Industrial de Venezuela requirió la asesoría de MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, a través de su socio fundador ALBINO FERRERAS GARZA, con el objeto de recuperar el capital e interés de un crédito otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS VALECILLOS Y ALVARADO, C.A., mediante un contrato de línea de crédito, liquidado a través de cartas de crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria de primer grado.
Posteriormente, alega la parte actora que de la recolección y análisis de los diversos documentos relacionados con el crédito, la ahora parte demandada, instruyó a los hoy demandantes para que ejercieran la acción de cobro judicial de las cantidades adeudadas, siendo entonces otorgados un instrumento de poder judicial por ante el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 29 de noviembre autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 108, de los libros respectivos a los abogados Albino Ferreras Garza, Bernardo Priwin Aguerrevere, Gustavo Mata Borjas, Víctor Hugo Escala Méndez, Carmen Verónica Carreño Fermín, Christian Beltran Moreno, Maria Claudia Pachas Santos Y Juan José Figueroa Torres, integrantes de dicha firma de abogados para la época del otorgamiento de la representación. En virtud de ello, los mencionados abogados procedieron al estudio y redacción del libelo de demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria.
Que en fecha 29 de marzo de 2003, los mencionados abogados interpusieron la referida demanda ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la pretensión exigida el pago de (Bs. 4.601.406.378,22) y (Bs. 1.150.351.594,55); los mismos alegan que se reservaron el derecho en nombre del Banco Industrial de Venezuela de reclamar mediante la acción legal pertinente, el cobro del saldo de la acreencia que no sea cubierta por dicha ejecución.
Arguye la parte actora, que por su gestión, el proceso fue diligentemente impulsado al estado en que el Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitivamente firme a favor de la ahora parte intimada, y decretó la ejecución forzosa, estado procesal en el que alegan que fueron instruidos por el Banco Industrial de Venezuela que siendo que la misma debía practicarse en el estado Anzoátegui, quedarían tales actuaciones a cargo del apoderado judicial del Banco en la región.
En relación a la medida cautelar señalan los referidos abogados, que conforme a los términos en que fue solicitado en el libelo de la demanda, la misma se decretó y practicó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, siendo luego solicitado y decretado el embargo ejecutivo del bien objeto de garantía hipotecaria, por auto de fecha 25 de mayo de 2006, y el cual fuere practicado a favor del banco el 19 de junio de 2007.
Ahora bien, manifiesta la parte actora que finalizada la relación jurídica con el Banco demandado, proceden los mismos a estimar e intimar honorarios, todo ello de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados y para ello se aplican las previsiones de la “Reforma del Reglamento para la asignación de casos a abogados tanto internos como externos del Banco Industrial de Venezuela y tabla de porcentajes de honorarios profesionales aplicables a los abogados externos del Banco Industrial de Venezuela” aprobados en Resolución de Junta Directiva Nº JD-98-1239, acta Nº 100 de fecha 16 de noviembre de 1998, vigente durante la prestación de los servicios judiciales antes detallados.
Señala la parte actora en el petitorio de la demanda que se intime a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los efectos de que pague la cantidad de (Bs. 110.906,91); asimismo, solicitan que se calculen los honorarios moratorios causados por la cantidad señalada anteriormente, así como se ordene la indexación judicial o corrección monetaria sobre el capital, desde la fecha que se efectuó la oposición, hasta la fecha de pago definitivo de la acreencia.
II
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Manifiesta la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la medida de embargo ejecutivo contra bienes muebles del intimado, por estar cumplidos los extremos de la ley. A tales fines, la presunción de buen derecho de evidencia de las actuaciones detalladas del Reglamento de Honorarios de Abogados Externos promulgado por el propio Banco Industrial de Venezuela, de los documentos que evidencian la relación cliente-abogado que existió con ocasión de la representación judicial en juicio.
En virtud de que pudiere existir peligro de retardo, el riesgo de que sea ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte, se evidencia del hecho que la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha establecido en la Resolución N° 209.09, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009, que la situación económica, financiera y patrimonial del Banco Industrial es crítica y que por tal, procedió a intervención a puertas abiertas.
III
DE LA SENTENCIA DECLINANDO COMPETENCIA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2011, dictó sentencia de declinatoria de competencia, estableciendo lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora realizar el siguiente análisis:
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) Omissis (…)
En virtud de la anterior narrativa, esta Juzgadora observa que el presente juicio es una demanda incoada en contra de una Institución Bancaria, en la cual la República tiene participación decisiva, y siendo que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para su conocimiento y decisión es un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a su cuantía, observa:
Dispone el artículo 25, en sus ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Artículo 25 ‘Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1°. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2°. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
De lo expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada en el presente juicio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., es una Institución Financiera administrada por el Estado, encontrándose estimada su cuantía en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 110.906,91), equivalente a DIECISIETE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,06), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,oo), que comprendía el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que fue presentada la demanda.
En consecuencia, de conformidad con las normas anteriormente referidas, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debió ser intentada ante un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno correspondiente, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa, toda vez que en estricto cumplimiento de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, el conocimiento de la presente causa le corresponde a Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta administradora de justicia declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, y una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado distribuidor competente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Ciudadano ALBINO FERRERAS GARZA, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil profesional MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que resulte competente luego del sorteo de Distribución correspondiente.-
(Resaltado, mayúsculas y subrayados propios de la sentencia que declina)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinar su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), dejó sentado que el procedimiento a seguir por cobro de honorarios profesionales del abogado, señalando lo siguiente:
“Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
(…) Omissis (…)
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. (…)”
Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado al caso de autos, se observa que el juicio donde surgieron los honorarios profesionales reclamados se encuentra concluido. Por lo cual, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que la demanda de honorarios profesionales de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal Superior, es preciso tomar en consideración que la parte demandada, Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, es una empresa del Estado; así como, que la parte actora interpone la presente demanda de intimación por honorarios profesionales, en fecha 21 de julio de 2009. Por lo cual, deben aplicarse los criterios atributivos de competencia a los tribunales de esta jurisdicción, fijados por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha en que fue interpuesta la mencionada demanda, en virtud del principio procesal de la perpetuatio fori, el cual se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la “(…) jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. (…)”. (Vid. Sentencia N° 0628 de fecha 10 de junio de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este orden de ideas, para la fecha en que fue interpuesta la mencionada demanda, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), el cual regulaba parte del sistema competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, estableciendo lo siguiente:
“De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbanó de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), de la siguiente forma:
(…) Omissis (…)
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…) Omissis (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.(…)”
(Resaltado del ordinal de este Órgano Jurisdiccional)
Es por ello, que del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que para la época, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, eran los competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando la cuantía no excediera de (10.000 U.T).
En el caso de autos, la cuantía de la demanda es por la cantidad de ciento diez mil novecientos seis bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 110.906,91), que equivalen a 2.016,48 Unidades Tributarias, de acuerdo con el valor unitario que la misma tenía para la fecha de interposición de la demanda -21 de julio de 2009-, esto es, cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,oo), manteniendo dicho régimen la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1 del artículo 25 establece:
“(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.
En consecuencia, ateniendo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado; y, visto que la pretensión del accionante versa sobre el cobro de intimación y honorarios profesionales ejercido por el abogado Albino Feraz Garza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.425 actuando en nombre propio y representación de sus intereses, le resulta imperio a este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, por las razones ut supra expuestas. Así se declara.
V
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Visto que la presente es una demanda de contenido patrimonial, la cual no se tramita por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del carácter especialísimo y excepcional que reviste la mencionada acción de intimación por honorarios profesionales del abogado como se señaló ut supra; este Tribunal acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto al articulo 22 y siguiente de la Ley de Abogados publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.430 de fecha 13 de septiembre de 1967, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que a pesar del procedimiento especialísimo contemplado en la Ley de Abogados, la presente causa se ventilan pretensiones de contenido patrimonial; corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes mencionada.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA INTERVENCIÓN DEL BANCO INDUSTRIAL
Observa esta Juzgadora, que en fecha 28 de junio de 2010, se publicó la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, donde se establece en su artículo 241 lo siguiente:
“Artículo 241. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regimenes establecidos en ese articulo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención (…)” resaltado y negritas del Tribunal.
Ahora bien, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada originalmente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 en fecha 31 de julio de 2008, siendo que en fecha 13 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 209.09, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.177 de la misma fecha, procedió a la intervención a puertas abierta de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Carcas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto.
En tal sentido, esta Sentenciadora en conteste apego a la norma trascrita ut supra, la cual es secuencia de las normas previstas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mencionada, como en sus subsiguientes reformas, antes de la derogatoria de la misma; y visto que los hechos que dieron lugar a la presente acción son con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada norma, ya que el accionante el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.425, actuando en nombre propio y representación de sus interés, señaló que la última actuación realizada por su parte en representación de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, fue en fecha 21 de junio de 2006.
En consecuencia, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional suspender la presente causa contentiva de la pretensión de cobro por estimación e intimación por honorarios profesionales, hasta tanto no culmine el proceso de intervención a la cual está sometido el Banco Industrial de Venezuela, por parte de la ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con medida preventiva de embargo de inmueble ejercida por el abogado Albino Ferreras Garza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.425, actuando en nombre propio y representación de su interés, contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto, contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
2.- ADMITE la presente demanda interpuesta.
3.- SE ACUERDA la suspensión del presente cobro por estimación e intimación por honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6015 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2010, hasta tanto no culmine el proceso de intervención a la cual está sometido el Banco Industrial de Venezuela, por parte de la ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
3.1.- SE ORDENA notificar Presidente de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, domiciliada en Carcas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto.
3.2.- SE ORDENA notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.3.- SE ORDENA notificar al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines legales concernientes.
3.4.- SE ORDENA notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1419
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