REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1483
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del presente año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.120, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 650 A-Qto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARÓ INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAGFLAT, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), y como consecuencia de ello DECLINÓ LA COMPETENCIA del presente asunto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
En fecha 07 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a interponer Recurso de Regulación de Competencia.
Seguidamente, le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, conocer del recurso de regulación de competencia que ejerciera la representación judicial de la parte actora en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A. en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), Ente Rector del Poder Electoral, previamente identificadas, contenido en el expediente N° AP11-V-2010-000839 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de que dicho Tribunal dictó decisión en fecha 1º de junio de 2011, donde declinó la competencia del presente asunto en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Asimismo, mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el Abogado Moisés Amado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria LOCAFLAT, C.A. -parte actora- en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal incoara la actora en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), ente rector del Poder Electoral; y, CONFIRMÓ la decisión de fecha 1º de junio de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declinó la competencia del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que corresponda por distribución.
Previa distribución de causas efectuada el 27 de septiembre de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 28 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2011-1483.
I
DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que arrendó al Consejo Nacional Electoral, ente Rector del Poder Electoral, las oficinas distinguidas con los Nos. 07, 09, 10 y 11 con terraza este, ubicadas en los pisos 4, 5 y 6, respectivamente, del edificio “5”, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, Calle Sur 2, entre las Esquinas de Monjas a San Francisco, según contrato de arrendamiento privado suscrito el 01 de junio de 2005, que posteriormente, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, decidieron renovar la relación arrendaticia sobre las oficinas antes mencionadas y se estableció en la cláusula Tercera, que el término del Contrato sería por un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, pudiendo ser renovado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra, en el término no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento. Que en dicho supuesto se procedería a la suscripción de un nuevo contrato previa verificación de la disponibilidad presupuestaria y el cumplimiento de las formalidades legales.
En fecha 28 de junio de 2006, se notificó judicialmente al Consejo Nacional Electoral su voluntad de renovar el contrato, por tanto conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra b), le correspondía un (1) año de prórroga legal, la cual vencía el 31 de diciembre de 2007. Que llegado el día del vencimiento de la Prórroga Legal, el Consejo Nacional Electoral se ha negado a entregar las Oficinas en las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento. Alega que por todo lo expuesto, demanda al referido ente por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado, a cumplir con la obligación contractual, y restituya y haga entrega de las precitadas oficinas, totalmente desocupadas de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fueron arrendadas; en pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de Bs. 29.152,80 mensuales; en que demuestre haber pagado o consignado las mensualidades a que se comprometió a razón de Bs.13.464,70; y en pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a las demandas de contenido patrimonial, tal como lo refiere el numeral 2 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, es necesario destacar que la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta en fecha 30 de abril de 2010, tal como consta en el reverso del folio tres (03) del presente expediente judicial, versa sobre la indemnización compensatoria de (Bs. 29.152,80) mensuales, cantidades que se exigen desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta la entrega material y definitiva de las oficinas objeto del contrato.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de contenido patrimonial. Así se declara
III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República; asimismo, se ordena notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE); y; quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual será celebrada al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas; y, se fijara hora de la misma por auto separado, a tal fin, la parte demandante deberá, proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las citaciones y notificación.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar y admitida como ha sido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley adjetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre dicha solicitud, en cuaderno separado el cual se ordena abrir a tal efecto, y para ello la parte demandante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda por cobro de bolívares, ahora demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.120, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 650 A-Qto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
2. ADMITE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta.
3. ORDENA citar a la Procuradora General de la Republica lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. ORDENA notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines legales consiguientes.
5.- ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley adjetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada, y para ello la parte demandante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
En misma fecha, siendo las (_ __), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1483.
|