REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2008-824
En fecha 21 de julio de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Elisa Martínez Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, creada mediante Decreto N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, e inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por antes la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005 bajo el N° 43, Tomo 151-A-PRO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA; en virtud de la Providencia Administrativa N° US-M/001/2008 de fecha 17 de enero de 2008, siendo notificado la parte actora de la misma, el 25 de enero de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, previa distribución de causa efectuada el 22 del mismo mes y año, fue recibido el presente expediente judicial, siendo signado bajo el N° 2008- 824.
En fecha 30 de julio de 2008, fue dictada sentencia N° 2008/130, mediante la cual se admite la presente demanda de nulidad; ello, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose a tales efectos, notificar a las partes del mismo. De igual manera, se ordenó librar cartel de prensa dirigido a los terceros interesados, tal como lo establecía la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su undécimo (11°) aparte del artículo 21.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Jueza de ese entonces Dra. Margarita García se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de la entonces Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, tercero interesado en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó librar cartel de emplazamiento en un diario de mayor circulación a nivel nacional, a todas las personas que tengan interés personal, legítimo y directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se estableció que el mencionado cartel sería retirado por la parte recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su emisión, se publicaría y consignaría dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro; haciendo la salvedad que el incumplimiento de dichas formalidad, daría lugar a que se declare el desistimiento por parte de este Tribunal, de conformidad con el artículo 80 y 81 eiusdem.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte recurrente consignando diligencia donde establece que “(…) visto auto de fecha 25 (sic) noviembre (sic) 2010, [solicita] una aclaratoria en cuanto al penúltimo punto por cuanto no establece la formalidades del Código (sic) Procedimiento Civil, todo ello en pro y en resguardo al derechos a la defensa de acuerdo (sic) art (sic) 49 CRBV (…)”.
En fecha 11 de marzo de 2011, la Dra. Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en fecha 10 de diciembre de 2010 por parte de la Comisión Judicial, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por el Ministerio Público.
I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en la presente causa, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, expresó que de la revisión efectuada en el presente expediente constató que en fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de notificar de la causa al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez en su carácter de tercero interesado, así como a todas las personas que tengan interés personal, legítimo y directo en la presente causa, para que concurrieran a hacerse parte en la misma, e informarse de la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia de juicio.
Asimismo, aduce el representante judicial del Ministerio Público, que fue librado en misma fecha dicho cartel; siendo que, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignarlo en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello, que considera la representación del Ministerio Público, que el actor disponía de tres (03) días de despacho contados a partir del 25 de noviembre de 2010 para retirar el cartel de emplazamiento, siendo que a la fecha se evidencia el incumplimiento del mismo con dicha carga procesal; por lo que considera dicha representación, que se debe declarar el desistimiento tácito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, ratificada mediante diligencias de fecha 14 y 26 de abril, y 11 de julio del presente año realizada, donde establece que “(…) visto auto de fecha 25 (sic) noviembre (sic) 2010, [solicita] una aclaratoria en cuanto al penúltimo punto por cuanto no establece la formalidades del Código (sic) Procedimiento Civil, todo ello en pro y en resguardo al derechos a la defensa de acuerdo (sic) art (sic) 49 CRBV (…)”.
En tal sentido, se hace se observa, que del mencionado auto de fecha 25 de noviembre de 2010 se establece en su penúltimo párrafo lo siguiente:
“(...) Siendo ello así y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Juzgadora considera necesario librar cartel de emplazamiento en un diario de mayor circulación a nivel nacional ‘El Universal’, por cuanto la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el que se encuentran posiblemente vinculados y/o afectados derechos subjetivos, legítimos y directos por la emisión del acto administrativo impugnado. En consecuencia, el Tribunal librara cartel de emplazamiento a todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma e informarse de la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones arriba ordenadas. El mencionado cartel será retirado por la parte recurrente dentro de los tres (03) de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignara, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro; el incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación; todo ello establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”
(Resaltado propio de esta sentencia)
En relación al párrafo antes transcrito, se debe señalar que las normas citadas en el encabezamiento de dicho párrafo del auto y las normas mencionadas en la parte in fine del mismo, no guardan relación entre ella, en virtud de la que las normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas a librar cartel de emplazamiento son las establecidas en el artículo 223 del referido Código Adjetivo, las cuales tienen unas disposiciones y regulaciones totalmente incompatibles con las establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a cuando, agotadas las demás formas que establece dicho Código para poder citar al demandado, y siendo infructuosas las mismas, no haya otra posibilidad para el actor sino la contemplada en dicho articulado, es decir, librar cartel; en el cual dispone la norma que “(…) el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres día entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación (…)”.
Ahora bien, en comparación con las normas establecidas en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que éstas son la evolución de las normas consagradas en el undécimo (11°) aparte del artículo 21 de la ya derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125 de la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello, que haciendo referencia al artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 04 de abril de 2001 estableció “(…) ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional? Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado... De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa (…)”.
Es por ello que, extrapolando dicho criterio a las normas contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en los procesos concernientes a la impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional se hace necesario notificar al tercero interesado, el cual de acuerdo al expediente administrativo se encuentra delimitado el mismo.
Asimismo, se establece, que tal notificación del tercero interesado –entiéndase para el caso en concreto el trabajador Carlos Eduardo Sánchez- si es infructuosa por las vías regulares de notificación, deben aplicarse las normas especiales referidas a la libración de carteles para la notificación de cualquier persona que pueda tener un interés personal, legítimo y directo con respecto a la impugnación del referido acto administrativo cuasi-jurisdiccional, es decir, las contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no las contempladas en el artículo 223 del Código Adjetivo Ordinario.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se observa que los incumplimientos por parte del actor de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, acarrea una consecuencia jurídica relevante para el desarrollo del proceso contencioso administrativo de nulidad, como lo es el desistimiento tácito de la acción de nulidad. Por lo que, considera esta Sentenciadora que tal establecimiento de dichas cargas procesales por parte del Juez contencioso administrativo, deben ser expresadas de manera clara y precisa, siendo que del auto antes transcrito no se puede derivar que el cartel de emplazamiento librado para la fecha, traería como consecuencia el desistimiento tácito de la acción de nulidad antes referida.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional al verificar tal auto, se desprende que el mismo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía procesal que se le otorgan a las partes en el proceso, en este caso específicamente al actor, al no poder verificarse bajo que norma procesal se ordenó librar el cartel de emplazamiento, ya bien sea por la del Código de Procedimiento Civil o por la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido, este Tribunal Superior, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, establece que la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Establecido lo anterior; y, a fin de ilustrar la importancia cuando se omite ordenar las notificaciones respectivas en su oportunidad procesal o existe un vicio procesal relevante en la misma; caber destacar, lo que al respecto ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Magno Tribunal de la República, mediante sentencia N° 00931 de fecha 25 de junio de 2009 (caso: Centro Simón Bolívar C.A. solicita avocamiento de causa signada bajo el N° 04-0559 que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); en torno a la nulidad de los actos procesales y sus efectos:
“3. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…’.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…’
‘Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….’ (Resaltado de la Sala)
(…) Omissis (…)
Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
‘Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irritó, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irritó.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.’. (Resaltado de la Sala)
De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto irritó, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.
(…) Omissis (…)
4. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
‘…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo.(Destacado de la Sala)
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’
Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, entre otros, señaló lo siguiente:
‘…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’
De allí que aplicando los postulados jurisprudenciales anteriores y en atención a las disposiciones legales y constitucionales transcritas, al haberse constatado de autos la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, esta Sala repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por las empresas Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. (…)”
(Destacados propios del extracto jurisprudencial)
De allí que, aplicando los postulados jurisprudenciales anteriores y en atención a las disposiciones legales y constitucionales transcritas, al haberse constatado de autos la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, este Tribunal, ordena reponer la presente causa al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.992.335 y a todo aquél que tenga interés legítimo, personal y directo en la presente causa; el cual será librado el día de despacho siguiente a que conste todas las notificaciones libradas en esta misma fecha al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la parte actora de la presente demanda de nulidad, en el entendido que, la parte recurrente tendrá un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión, lo publicará y consignará en un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, ello conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara. Líbrense oficios y boleta.
En este sentido, se advierte a la parte accionante que conforme al mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el no cumplimiento de la carga antes prevista dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria realizada ut supra y repuesta la causa como lo está, se hace inoficioso pronunciarse sobre el escrito de opinión realizada por el Ministerio Público donde solicita se declare el desistimiento tácito de la presente acción de nulidad, en virtud de las razones expuestas anteriormente.
Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, repone la causa al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.992.335 y a todo aquél que tenga interés legítimo, personal y directo en la presente causa; el cual será librado el día de despacho siguiente a que conste todas las notificaciones libradas en esta misma fecha al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la parte actora de la presente demanda de nulidad, en el entendido que, la parte recurrente tendrá un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión, lo publicará y consignará en un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, ello conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; así como declara inoficioso pronunciarse sobre el escrito de opinión del Ministerio Público, en virtud de las razones expuesta en la motiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONER la presente causa al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.992.335 y a todo aquél que tenga interés legítimo, personal y directo en la presente causa; el cual será librado el día de despacho siguiente a que conste todas las notificaciones libradas en esta misma fecha al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la parte actora de la presente demanda de nulidad, en el entendido que, la parte recurrente tendrá un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión, lo publicará y consignará en un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, ello conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito de opinión del Ministerio Público, en virtud de las razones expuesta en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la Republica, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de conformidad con el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y, a la parte actora de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _______________.
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. 2008-824
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