REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1389-09

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, los abogados Antonio Ametrano Vidal y Gustavo Moncada Maucó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.017 y 31.702, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIMENTOS BYA S.A., (BYA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1973, bajo el Nº 64, Tomo 7-A, y cambiada su denominación por la Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 16 de febrero de 1998, e inscrita por la mencionada Oficina de Registro en fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-PRO, consignaron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de esa región, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00702/09, de fecha 23 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Segundo Guerrero García, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.025.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de noviembre de 2008, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el 27 de ese mismo mes y año.

Que a través de auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad, dejando saber a las partes que sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, se pronunciaría por separado, para lo cual ordenó la apertura de un cuaderno separado.

En tal sentido, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su procedencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, Cimientos Bya S.A. (Bya), antes (Bachy y Asociados, S.A.), solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00702/09, de fecha 23 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Segundo Guerrero García dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en falso supuesto de hecho.

Que el citado falso supuesto de hecho se encuentra evidenciado al establecer la Administración una vinculación entre la cláusula del contrato de trabajo que establece un período de prueba y cuyos efectos en el tiempo ya se cumplieron.

Que el contrato de trabajo para una obra determinada culminó un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días después de iniciada la relación laboral, por lo que claramente el período de prueba en el cual apoya la Inspectoría del Trabajo su razonamiento ya había perdido toda vigencia, por el transcurso de los treinta (30) días dentro de los cuáles podía aplicarse.

Que la posibilidad de daño para afectar al trabajador con la disposición de la cláusula del período de prueba, quedó disipada en razón que la misma no fue aplicada al trabajador sin posibilidad de revivir en el tiempo.

Que la Providencia recurrida en lugar de entrar al conocimiento de los motivos denunciados y verificar si se ha lesionado la protección de inamovilidad, estableció que el contrato debe tenerse por tiempo indeterminado por cuanto se desvirtuó la naturaleza del contrato para una obra determinada al establecerse un período de prueba, y que por tanto hay una contradicción.

Señaló que la conclusión a la que arribó la Administración Laboral carece de toda lógica jurídica, toda vez que al tener el contrato de obra, una cláusula que previera el período de prueba y éste fuera en todo caso ilegal, debió en todo caso determinar la ilegalidad de dicha cláusula y suprimirla, y no como al final concluyó variando la naturaleza del régimen jurídico de la totalidad del contrato, considerándolo a tiempo indeterminado.

Que la Inspectoría del Trabajo ha interpretado erróneamente la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, incurriendo en falso supuesto que afecta la nulidad absoluta de la Providencia recurrida, toda vez que ha señalado que entre la ineficacia o invalidez de las cláusulas que regulan un período de prueba en los contrato a tiempo determinado y la existencia misma o invalidez de dichos contratos por tiempo determinado, se debe establecer la voluntad de las partes de ligarse por tiempo determinado o para una obra determinada.

Que el vicio de falso supuesto en que incurre la Providencia cuya nulidad se solicita, provoca otro vicio como lo es la indebida aplicación de la Ley, puesto que un contrato celebrado para una obra determinada aplica la normativa y asigna las consecuencias jurídicas que rige a los contratos por tiempo determinado.

Que la Administración Laboral incurre en grave desconocimiento del derecho a la defensa de la recurrente, cuando entra al análisis pormenorizado del contrato para valorar todo lo relacionado con el período de prueba en él establecido, pero al mismo tiempo niega todo valor probatorio al contrato.

Que en este mismo orden la Administración Laboral, introdujo en el proceso el referido documento, hace citas textuales del mismo para apoyar sus razonamientos y conclusiones, pero a la hora de valorarlo jurídicamente desconoce su existencia.

Que la Providencia Administrativa recurrida conculca lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues que de dicho contrato deriva el objeto para cuyo propósito las partes manifestaron su voluntad de contratar, propósito que no fue otro sino que vincularse para la ejecución de una obra determinada.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que su competencia se circunscribe a conocer y decidir acerca de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, y en el caso de marras el ciudadano José Segundo Guerrero García, no estaba amparado por la inamovilidad alegada pues fue contratado para una obra determinada.

Que en los casos de los contratos para una obra determinada, la inamovilidad se denomina relativa, pues protege al trabajador durante el tiempo que dure dicha obra y en caso de despido injustificado no procede el reenganche ni el pago de salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la Providencia recurrida viola la Ley al condenar a su representada a satisfacer tales conceptos.

Que como consecuencia de la terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, su reincorporación, así como el pago de los salarios caídos, en el supuesto negado de ser procedentes, son de imposible ejecución, por lo que se determina la nulidad absoluta del acto administrativo conforme al artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

Por otra parte solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00702/09, de fecha 23 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Segundo Guerrero García, la cual fue decidida por este Tribunal el 07 de abril de 2011 y cursa en copia certificada en el expediente principal (folios 231 al 235 ambos inclusive).

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El sustituto de la Procuraduría General de la República, no acudió al llamado realizado por este Tribunal para exponer sus alegatos en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la primera de las normas comentadas, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte accionante. Así se declara.

De igual forma, se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no acudió a la Audiencia oral de juicio en el presente asunto, en razón de lo cual no hay material para evaluar por parte de este Tribunal.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la consignación de los alegatos de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hizo uso de tal derecho, en el cual expuso lo siguiente:

Que la Providencia recurrida analizó cada una de las pruebas haciendo mención hasta nueve (9) veces a la documental relativa al contrato de trabajo, pero llegada la hora de analizar las pruebas aportadas por la empresa accionada, y entre éstas el contrato de trabajo para una obra determinada, la Administración abandonó la fórmula de admisión de prueba que utilizó a lo largo de la Providencia, omitiendo el pronunciamiento acerca de la admisión o no del contrato, a lo cual está obligada en igualdad de condición, siendo además que este que no había sido ni desconocido ni impugnado por la parte contraria.

Que la Inspectoría debió haberlo dado por reconocido, por lo que al no hacerlo incurrió en infracción por inaplicación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 de Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual solicitó sea declarado reconocido en este juicio.

Que la Inspectoría debió resolver el asunto al que efectivamente está llamada en sus facultades, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al período de prueba, y si para la solución del asunto planteado el período de prueba establecido en el contrato de trabajo constituía el hecho de mayor relevancia, estaba obligada la Inspectoría a establecer qué relación o incidencia tuvo el período de prueba como el hecho desencadenante respecto del pretendido despido injustificado.

Que en consideración a lo anterior, la cláusula del período de prueba nunca fue aplicada en la práctica ni alegada por el trabajador como causa del supuesto despido, pero por el contrario al Inspectoría apoyó su decisión en el comentado período de prueba, generando la decisión del acto administrativo.

Que dicha cláusula no guarda relación con los hechos que originaron la terminación de la relación de trabajo, y es por esto que el acto contenido en la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón que se basó en hechos no relacionados con el asunto controvertido.

Que la Inspectoría del Trabajo omitió el examen de la cláusula A.3. “Vigencia del Contrato de Trabajo”, así como del resto de las estipulaciones contractuales, y centró su razonamiento exclusivamente en la cláusula relativa al período de prueba.

Que resulta insostenible jurídicamente la conclusión de la Administración bajo la interpretación falseada de la cláusula del período de prueba, puesto que desvirtuó la voluntad de las partes contratantes, por lo que con tal proceder, a su decir, la Inspectoría incurrió en errónea interpretación del contrato y por tanto en infracción de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este asunto y que obliga a los operadores de justicia en la interpretación de los contratos, a atenerse al propósito y a la verdad y de la buena fe.

Que la Inspectoría con la calificación jurídica que le dio al contrato de trabajo a tiempo indeterminado desnaturalizó el contrato de trabajo al atribuir a éste efectos de los cuáles carece y alcances distintos a los requeridos por las partes.

Que la precitada desnaturalización del contrato de trabajo comportó a la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y configuró el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo, en virtud que la norma correcta a seguir era el artículo 75 eiusdem, ello en atención a la voluntad de las partes.
Que la Providencia recurrida incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en razón de haberle negado valor probatorio al contrato de trabajo, toda vez que de este se desprende la voluntad de vincularse para una obra determinada.

Que dicho contrato reviste carácter de documento preconstituido y su valor probatorio resultaba determinante a los fines de la decisión del asunto debatido pues del mismo emana la voluntad de las partes de las partes que lo suscribieron, prueba esta inequívoca de que no hubo despido injustificado.

Que en los contratos para una obra determinada la inamovilidad reviste el carácter de relativa, en el sentido de que ampara al trabajador solamente por el tiempo que dure la obra, y concluida esta cesa la inamovilidad.

Que en el caso de marras, la obra fue suspendida y nunca fue reanudada y su terminación trajo como consecuencia la terminación de la relación del trabajo, de lo que se evidencia que la estabilidad estaba vinculada a la duración del contrato de la obra.

Que la Administración atribuyó a documentos unos alcances y efectos que verdaderamente no tienen, ello en razón que la Planilla de Liquidación de fecha 28 de septiembre de 2008, la Administración no podía extraer ningún hecho relevante en el asunto debatido en sede Administrativa.

Que el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución y está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el contrato de trabajo fue terminado en razón de la culminación de la obra tal y como se evidencia de las actas de paralización de la obra, del acta de terminación y del acta de aceptación de provisional.

Que por todo lo antes expresado ratifica todos los argumentos señalados en el escrito de demanda y en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo.

III
DE LOS INFORMES

En el lapso procesal oportuno para la presentación de los informes en el presente juicio, la representación judicial del Ministerio Público no acudió a la consignación del mismo, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión alguna.

Asimismo, en lo que respecta a la Procuraduría General de la República, tampoco asistió ante este Tribunal a hacer uso de tal derecho, en razón de lo cual no tiene sobre lo cual referirse esta Juzgadora. Así se establece.

En lo que respecta a los informes presentados por la parte recurrente, se observan como argumentos relevantes:

Trae a colación en su escrito de informes, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 520 del 31 de mayo de 2005 caso: “Ramón Fernando Granados Rangel vs Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.”, a los fines de explicar la naturaleza de los contratos a tiempo determinado.

Que bajo el parámetro de la doctrina jurisprudencial, adujo el representante judicial de la demandante, que la Sala Social cuando señala la incompatibilidad de los períodos de prueba en los contratos a tiempo determinado, lo que quiere es evitar que tales mecanismos (el período de prueba) se utilicen como subterfugio para eludir la obligación legal de cancelar al trabajador las indemnizaciones que legalmente le corresponden cuando la relación de trabajo termina antes del tiempo fijado de antemano por las partes sin que el trabajador haya dado lugar a la terminación anticipada.

Que en ningún modo la Sala se pronunció por el desconocimiento, la invalidez o la nulidad del contrato por tiempo determinado celebrado; tampoco señaló que el contrato debía tenérselo como celebrado por tiempo indeterminado, sino que desconoció la Sala el período de prueba pero nunca la naturaleza del contrato.

Que la Sala dejó incólume la naturaleza del contrato celebrado por tiempo determinado, de allí que se pronuncia a favor de cancelar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que entiende el recurrente que en caso contrario se hubiesen acordado las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem.

Que el razonamiento de la Administración es incongruente, no solo con las circunstancia de hecho del caso, sino con los razonamientos de la doctrina del máximo Tribunal.

Que en resumen de lo anterior el período de prueba es incompatible con los contratos celebrados a tiempo determinado en el sentido de que estando establecida de antemano la duración del contrato y conocidas también las capacidades del trabajador no cabe de prever un mecanismo como el período de prueba que permita acortar la duración del contrato y menos eludir responsabilidad de indemnizar al trabajador despedido injustificadamente.

Que el despido producido durante el período de prueba en los contratos a tiempo determinado carece de toda validez y por ello corresponde al trabajador en caso de ser despedido injustificadamente durante dicho período el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los elementos de pruebas aportados al proceso ofrecían plenamente concordancia entre sí en el sentido de demostrar que el trabajador fue contratado para una obra determinada, tales documentales responden a: recibos de nómina que indican la obra a la cual se encontraba adscrito el trabajador.

Asimismo, la publicación del Diario “Últimas Noticias” que igualmente identifica la obra; las liquidaciones de otros trabajadores adscritos a la misma obra que expresan la causa de terminación de la obra; el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador, cuya firma no fue desconocida ni impugnado el instrumento; las deposiciones de los testigos Pedro Balzan y José Elias Rojas, quienes ratificaron su firma en los instrumentos denominados acta de inicio, acta de terminación y acta de aceptación provisional.

Que todas éstas documentales permiten valorar la plena coincidencia existente entre la denominación de la obra de infraestructura contenida en las documentales ratificadas, y la denominación de la obra contenida en el contrato de trabajo.

Igualmente señaló que los elementos aportados vistos en conjunto contienen un valor indiciario relevante, toda vez que aportan convicción acerca de cuál fue la relación de trabajo que unió al trabajador y a la empresa, por lo que solicitó al Tribunal verificar la concordancia invocada entre los elementos de prueba, y se aprecie el valor indiciario que pierda resultas de dicha verificación.

Para finalizar, alegó los vicios que afectan la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que como señaló anteriormente, desnaturalizó el contrato de trabajo; lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, al negar el valor probatorio del contrato de trabajo; y constituye un acto de imposible ejecución, en razón de lo cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

Como punto previo, es de observar que la presente causa de nulidad entró en fase de sentencia el 26 de mayo de 2011, como se observa del auto de esa misma fecha, mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para emitir el pronunciamiento de fondo. Dicho lapso fue prorrogado por auto del 8 de agosto de 2011, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior resulta relevante traerlo a colación, toda vez que el 27 de septiembre del mismo año, la representación del Ministerio Público consignó a los autos su opinión respecto al presente asunto.

Siendo lo anterior así, quien juzga considera que la consignación efectuada por la representante de la Vindicta Pública es extemporánea, toda vez que ya la causa de nulidad se encuentra en estado de sentencia, es decir, ya se verificó la preclusión de aquellas fases procesales dirigidas a incorporar válidamente las alegaciones y pruebas dirigidas a apoyar o a contradecir la pretensión deducida en el presente juicio. En ese sentido, si bien el Ministerio Público actúa en el proceso contencioso administrativo como parte de buena fe -sin interés directo o reflejo en las resultas del juicio, como sí lo ostentan las partes involucradas en la controversia- y garante de aquellos derechos y garantías de orden procesal que deben ser observados en el decurso del procedimiento, lo anterior no obsta para que esta Sentenciadora deja de valorar su dictamen, pues, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, resulta obligatorio su examen y ponderación, siempre y cuando dicho informe fiscal haya sido consignado en tiempo hábil para ello.

No desconoce esta Sentenciadora que en el orden contencioso administrativo el Ministerio Público debe emitir su juicio una vez que se hayan vertido los alegatos y pruebas tendentes a fijar el thema decidendum, pues de lo contrario “(…) podría llegarse a emitir conclusiones jurídicamente erradas y procesalmente inválidas” (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01999 del 12 de diciembre de 2007, caso: “María de Los Ángeles Heredia y Johanna María Gómez Avellaneda”), sin embargo, tampoco puede admitirse la incorporación de alegaciones cuando un juicio esté formalmente concluido, pues ello, conlleva una alteración del derecho al debido proceso -ante la incorporación de alegaciones en fases no previstas legalmente para ello-, en consecuencia, la opinión fiscal, en virtud de su consignación tardía, no será apreciada para la resolución del presente caso, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, se observa que, según se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, la pretensión del recurrente se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00702/09, del 23 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Segundo Guerrero García dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo consecuencia directa de esto la nulidad del acto administrativo.
Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y falsa apreciación de los medios probatorios aportados al proceso, que motivaron a la Administración Laboral a tomar una decisión errada y fuera del contexto de lo probado por las partes.

Así las cosas, y como quiera que la parte demandada no acudió a consignar los informes en la presente demanda, tal y como se precisó en párrafos anteriores, sin embargo, tiene esta Juzgadora la obligación, de considerar todos los argumentos del demandante contradichos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación del sistema de privilegios y las prerrogativas procesales que ostenta la República.

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo emanado del Órgano Administrativo, por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad antes enunciados, caso contrario la ratificación del contenido del dispositivo de la precita Providencia.

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud de nulidad de la prenombrada Providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia directa de esto, debe el Tribunal con prescindencia, pasar analizar los aspectos relativos a la transgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, devendría la declaratoria jurisdiccional de nulidad inmediata del acto administrativo, e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados en el escrito de demanda, por lo que se pasa a enunciar lo que se entiende por este derecho.

El derecho a la defensa, es un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones, puesto que es un derecho fundamental que nuestra Constitución protege y que es de tal naturaleza, que no puede ser suspendido en el ámbito de una estado de Derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige. Se trata de un derecho complejo, pues se perfecciona a lo largo del proceso y consiste en alegar y contradecir válidamente y, correlativamente, que los argumentos aportados sean efectivamente valorados por la autoridad administrativa o judicial competente; la aportación de medios probatorios, así como el control y la contradicción de las presentadas por la contraparte, todo ello enmarcado en un procedimiento preestablecido por el legislador.

Correlativamente, la garantía del debido proceso desarrollada en el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. Sentencia de fecha del 17 de marzo de 2000 N° 123, caso: Sergio J. Meléndez).

Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, la misma Sala expresó “se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 del 17 de febrero de 2000, caso: “Juan C. Pareja”, sostuvo:

“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (…).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlos” (Subrayados de este Tribunal).

De las citas textuales tomadas de los criterios jurisprudenciales que anteceden, entiende este Tribunal, que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectivamente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia esta que deberá ser efectivamente verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho a libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de una de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

Es así, que establecido lo anterior, y en aplicación de tales enunciados relativos al debido proceso y derecho a la defensa en el ámbito de la actividad administrativa, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora, que el recurrente alegó la violación de tal derecho en razón de haber omitido la Administración Laboral en el acto recurrido, valorar la prueba documental relativa al contrato de obra suscrito entre las partes -empresa y trabajador-, pero a la vez de su desestimación, la tomó como base para motivar o fundamentar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos planteada.

En este sentido, debe quien suscribe obligatoriamente remitirse al estudio pormenorizado de las probanzas aportadas al proceso, así como el contenido del acto recurrido a los fines de verificar la trasgresión constitucional delatada.

De lo que se constata de la pieza principal del expediente, ejemplar original del acto recurrido, específicamente a los folios veintisiete al treinta y uno (ff. 27 al 31 ambos inclusive del expediente), relativo al análisis del acervo probatorio efectuado por la Inspectoría del Trabajo, del que resulta destacar el particular al contrato de trabajo consignado por la representación judicial de la empresa accionada en sede administrativa (ff. 30 y 31) del que se extrae:

“Evidenciándose de autos que, en su primer aparte señala: “como en efecto se celebra el Contrato Individual de Trabajo con Período de Prueba”, y cuyo contenido en celebrar un Contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando esta Juzgadora, que dentro del mismo texto del Contrato señala en el contenido de la Cláusula A. Vigencia del Contrato: un Período de Prueba donde “el trabajador a prueba está optando a la firma del presente documento al cargo de CABILLERO DE 1°, para lo cual estará sometido un período de prueba, de un máximo de 30 días consecutivos a la firma del presente contrato.”Resulta claro que se ha desvirtuado la pretendida naturaleza del contrato presuntamente para una obra determinada, toda vez que ante la existencia en el texto mismo de la Cláusula referida a un período de prueba, se evidencia una contradicción al sostener que el actor fue contratado para una obra determinada y en el texto del contrato establecerse un período de prueba, lo cual es incongruente con este tipo de contrato, toda vez que se supone que el mismo debe estar supeditado a la ejecución de una obra que va a realizar el trabajador y no del tiempo, pues entonces estaríamos hablando de un contrato por tiempo determinado, por otro lado atenta Cintra la estabilidad de los trabajadores, pues a regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción por tiempo y obra determinada, por tanto resulta ilógico establecer un período de prueba en un contrato por obra determinada, en el entendido de que la empresa está en pleno conocimiento de las facultades del trabajador. Por todos éstos razonamientos esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio al supra citado contrato, razón por la cual se desestima Teniéndose la relación como indeterminada. ASÍ SE ESTABLECE.”

Por otro lado, y en el texto de la misma Providencia se evidenció:

“En relación al despido alegado por la parte accionante en su solicitud se observa, que quedó demostrado en autos la relación laboral según las documentales supra analizadas, traídas a os autos por el trabajador reclamante, en tiempo procesal útil, las cuáles se les otorgó todo su valor probatorio. (…)
(…)Observando esta Juzgadora según el caso que nos ocupa, que la parte accionada a fin de probar sus dichos, promovió documentales (folios 50 al 54) Contrato de Trabajo para Obra Determinada suscrito entre las partes, de fecha 04 de junio de 2007. Evidenciándose de autos, que el mismo consiste en un contrato de obra determinada con período de prueba y cuyo contenido lo basó según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo; Asimismo en dicho contrato de obra se estableció un período de prueba mediante el cual el trabajador puede optar al cargo una vez finalizado, desvirtuado (sic) la pretendida naturaleza del contrato presuntamente para una obra determinada; Evidenciándose una contradicción al sostener que el actor fue contratado para una obra determinada y en el contrato se establecerse (sic) un periodo de prueba, lo cual es incongruente con este tipo de contrato, toda vez que se supone que el mismo debe estar supeditado a la ejecución de la obra que va a realizar el trabajador y no del tiempo, pues entonces estaríamos hablando de un contrato por tiempo determinado, atentando contra la estabilidad de los trabajadores, pues son contratos a tiempo determinados y la excepción es tiempo y obra determinada, por tanto resulta ilógico establecer un período de prueba dentro de un contrato por obra determinada, en el entendido de que la empresa esta en pleno conocimiento de las facultades del trabajador. Por lo cual no se le otorgó valor probatorio. No cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para los contratos de trabajo por obra determinada según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayados de este Tribunal).

Revisados de forma adminiculada las alegaciones vertidas y los medios de prueba aportados, así como los fundamentos del acto administrativo recurrido, observa esta Juzgadora que, conforme a lo expuesto por el órgano administrativo laboral, quedó demostrada la relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A, por el suscrito contrato de obra, pero que contrario a la naturaleza de dicho contrato, establece a través de una cláusula contenida en el contrato de trabajo, la estipulación del período de prueba para la prestación del servicio por contrato de obra determinada, lo cual resulta incongruente e incompatible con la naturaleza misma del contrato de obra, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, según fundamentación del Inspector del Trabajo.

No obstante, de haberle negado todo valor probatorio al referido contrato de trabajo en virtud de no cumplir con los requisitos a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración Laboral extrae del contenido de la cláusula que estipula el período de prueba, su conclusión para otorgarle el derecho de la estabilidad al trabajador reclamante en sede administrativa, y a la cual arribó señalando que la misma desvirtúa en realidad la naturaleza del contrato de trabajo para una obra determinada convirtiéndolo en una relación a tiempo indeterminado.

Tomando en cuenta el criterio de la Administración Laboral, no cabe dudas, que erró la Inspectoría del Trabajo en valorar parcialmente la instrumental relativa al contrato de trabajo para poder verificar de la relación de trabajo, “la estabilidad laboral” que reclamó el accionante, y favorecerle en su decisión, pero procedió a la vez, a negar expresamente el valor probatorio de dicha probanza a la parte contraria, a saber, el promovente (empresa).

De modo que, dado tal comportamiento del Órgano Administrativo del Trabajo, luce a todo evento esta actuación, violatoria del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, -consistente en la observancia por parte del operador jurídico, de todas aquellas probanzas que una vez y constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación-, esto es, que debe quien está obligado por el ordenamiento jurídico, y facultado para realizar tales actuaciones judiciales o administrativas, según sea el caso, aplicar tal principio al acervo probatorio vertido al proceso, sin importar a cuál de las partes intervinientes favorece o no dicho medio probatorio, y conforme a la convicción suficientemente convincente que de ellos mismos emane, decidir lo que proceda en derecho otorgar o negar a los reclamantes.

Dicho esto así, es claro que la Inspectoría del Trabajo al valorar la documental contentiva del contrato de trabajo por obra determinada, extrayendo de ella una conclusión para llegar a su determinación final, y a la vez negándole valor probatorio en cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo que pretendía probar la empresa accionada, incurrió en una errónea aplicación del principio procesal antes definido, y por ende trasgredió el debido proceso de las partes, pues únicamente utilizó la prueba para favorecer a una de ellas (actor), sin mencionar además que para tales efectos la valoraba, pero a su vez expresó: “Por lo cual no se le otorgó valor probatorio. No cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para los contratos de trabajo por obra determinada según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Específicamente, en lo atinente a la naturaleza del contrato de trabajo que a decir de la Administración del Trabajo fue desnaturalizado, y que fungió como fundamento para arribar a la conclusión de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, debe aclarar esta Sentenciadora, que tales facultades corresponden exclusivamente al órgano Jurisdiccional, es decir, en todo caso al Juez del Trabajo, por lo que mal entiende el órgano Administrativo el alcance de sus facultades en el ámbito de sus competencias interpretación de las cláusulas que el mismo contiene, incurrió en un exceso que sobrepasa el límites de sus facultades.

Conforme a esta premisa, considera esta Juzgadora que la Administración Laboral al haber ejercido iniciativas que legalmente no le están atribuidas, y al omitir la observancia de las probanzas aportadas al proceso disciplinario, relativas a la valoración parcial del contrato de trabajo para una obra determinada, incurrió además en violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, de lo que deviene en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00702/09, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Segundo Guerrero García, contra la sociedad mercantil CIMENTOS BYA S.A., (BYA), ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar, en los términos expuestos, la presente demanda de nulidad incoada. Así se decide.-

Vista la declaratoria que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicio de nulidad alegados por la parte recurrente, toda vez que la nulidad por violación de una norma constitucional implica en consecuencia la nulidad absoluta del mismo, con prescindencia de cualquier otro vicio del cual pudiera adolecer. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00702/09, de fecha 23 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO GUERRERO GARCÍA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesto por los abogados Antonio Ametrano Vidal y Gustavo Moncada Maucó, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIMENTOS BYA S.A. (BYA), ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del preindicado acto administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de confirmada con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la Inspectoría del Trabajo así como a la parte recurrente y al tercero interesado, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,



NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCIA

LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha once (11) días del mes de del año dos mil once (2011)., siendo las
tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 176 -2011.
LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1389-09