REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de octubre de 2011
201° y 152°

El viernes siete (07) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó expresa constancia que se agregaron a los autos del presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados el 05 de octubre de 2011, por el abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el No. 121.977, actuando en su carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, parte querellada en la presente causa; y el 7 de octubre de 2011, por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.493, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS XAVIER GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.540.165 parte querellante en la presente causa.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los escritos presentados, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.-

1.- En el Capítulo I denominado “PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas:

• Solicitó que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirvan remitir a este Tribunal el informe de los movimientos migratorios del ciudadano Maffi Dun Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V- 6.257.588. Esta prueba se promueve con el objeto de desvirtuar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, de que el ciudadano antes identificado, estaba solicitado o requerido por otro Tribunal del país, circunstancia que de ser cierta, no justifica el hecho de que el sospechoso abandonara el país con destino a México.

Al respecto, esta Juzgadora estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.

De la norma reproducida, se evidencia que el Tribunal puede a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. La razón es que dichos informes representan un medio probatorio por medio de los cuales, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia implique, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte, dejándose además al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMITE la prueba de informes promovida por la parte querellante, puesto que la misma, no resulta inconducente, impertinente o ilegal, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia, líbrese el oficio correspondiente a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
2.- En el Capítulo II denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

• Auto de apertura del expediente administrativo (Vid. Folio 72).
• Acto de formulación de cargos (Vid. 148 al 163).
• Auto de designación como funcionario instructor del procedimiento administrativo disciplinarios al ciudadano Inspector Jefe (PEV) 0-155 Bitorzoli Herrera Dixon Antonio (Vid. Folio 342).

La exhibición de estos documentos tiene como objeto demostrar la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que en ellos se evidencia que el órgano recurrido adelantó pronunciamiento de fondo.

• Acta de reseña del imputado y lectura de sus derechos (Vid. Folios 27 y 18 respectivamente).

La exhibición de este documento tiene como objeto demostrar que independientemente que haya existido un error material involuntario en el Acta Policial, tanto en la reseña y lectura de los derechos del imputado el mismo se realizó con la cédula correcta, demostrando claramente la identidad del sospechoso.

• Documentos incoados en el procedimientos administrativo disciplinario de destitución, en donde se desprende que los ciudadanos Harold Antonio Gómez Piñango y Robison Martínez Jefes de Operaciones y el Jefe del Pelotón de Motorizado, manifestaron que los grupos de apoyo comunal no tienen horario establecido (Vid. Folios 95, 96 y 104, 105 del expediente judicial).
• Parte administrativo de los servicios del 15 de junio de 2010 (Vid. Folio 03 al 08)

La exhibición de estos documentos fue solicitada, a los fines de demostrar que el día en que ocurrieron los supuestos hechos fácticos, no se reflejó ninguna novedad en el servicio que involucrara al ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, parte querellante en la presente causa, lo que indica que el mencionado ciudadano no abandonó el servicio o cometiera falta o infracción, desvirtuando la argumentación del ente recurrido.

• Listado de ciudadano verificados por el SIPOL del día 15 de junio de 2010 (Vid. Folio 84 al 85)

La exhibición de este documento se solicita a los fines de demostrar que el querellante verificó en el sistema SIPOL, los datos del sospechoso de forma correcta e idónea.

• Acta Policial (Vid. Folio 11)

La exhibición de este documento, tiene como fin demostrar la transparencia y eficacia con que el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, antes identificado, actuó ante la presunción de la comisión de un hecho punible, resguardando la evidencia, la vida del sospechoso y el testigo presencial de los hechos.

Ahora bien, en cuanto las pruebas de exhibición de documentos antes señaladas, promovidas en el Capítulo II, este Tribunal observa que dichos documentos, como se verá infra, fueron consignados en copias certificadas, por parte del ente querellado en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, razón por la cual resultaría inoficioso la evacuación de los mismos a través de la prueba de exhibición, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere pues tales probanzas serán valoradas en su forma documental en la oportunidad de dictar sentencia definitiva de fondo. Así se decide-.

En el mismo Capítulo II denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, la parte querellante también promovió:

• Manual de procedimientos donde se señale, que los funcionarios policiales serán sancionados por trasladar a un sospechoso del lugar de la aprehensión a la comisaría.

La exhibición de este manual, tiene por objeto demostrar la vulneración del principio de legalidad y del principio nulla poena sine lege, por cuanto a decir de la representación judicial, al ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas antes identificado, le fue impuesta una sanción por el hecho de trasladar al sospechoso del lugar de la aprehensión a la comisaría, cuando dicha conducta no se encuentra tipificada en ninguna norma o manual de procedimiento como falta o infracción.


Con respecto a esta prueba, considera esta Sentenciadora que es necesario hacer algunas precisiones; el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 436
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

En este sentido, ciertamente se constata de la revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas y de las actas del expediente, que el apoderado judicial del ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, no dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no acompañó una copia del documento a exhibir, “…o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo…”, sino que simplemente se limitó a indicar que promovía el “Manual de procedimientos donde se señale, que los funcionarios policiales serán sancionados por trasladar a un sospechoso del lugar de la aprehensión a la comisaría” Tal afirmación, considera esta Juzgadora, es de tal forma imprecisa que no es posible ordenar su evacuación, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ilegal. la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del recurrente. Así se decide.-

Finalmente, la representación judicial de la parte querellante promovió en el mismo Capítulo II denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de la certificación de estudios realizados por su representado en la Carrera Policial.
• Copia simple de Condecoraciones y Reconocimientos dirigidos a su representado.
• Copias simples de los nombramientos a los diferentes cargos a desempeñar por su representado, incluyendo el cargo de Jefe de Transporte del 03 de septiembre de 2010, es decir, a tres (03) meses después de iniciado el procedimiento administrativo.
• Copias simples de felicitaciones expedidas por el Director y Múltiples autoridades del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
• Copia simple de la exaltación de mérito suscrita por el Licenciado Francisco José Arellano Alarcón, dirigida al Licenciado Omar Rosas Bolívar, recomendando a su representado como candidato para la Jerarquía Superior Inmediata.

Todas estas documentales fueron promovidas con la finalidad de desvirtuar el alegato sustentado por el órgano recurrido, según el cual el querellante posee indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, o mala conducta.

De una revisión de las copias simples aportadas por la parte querellante, en criterio de esta Juzgadora, tales documentales ilustran la trayectoria profesional que ha llevado en el seno del organismo policial querellado, así como su formación académica, y constituyen títulos, reconocimientos y promociones que le fueron otorgados por diferentes autoridades académicas y policiales. Es una máxima de experiencia que tales reconocimientos se entregan en original al cursante, condecorado o destinatario, dependiendo del caso. Por otra parte, los nombramientos a que alude también constan en el expediente administrativo certificado y aportado por el ente querellado. En virtud de ello, difícilmente tales instrumentos pueden estar “en poder del adversario” según los precisos términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la exhibición de documentos es, por su definición procesal, “(…) un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: “Seguros Carabobo, C.A.”), es por ello que, mal puede pretenderse obtener por este medio, que opera en forma subsidiaria, aquellos elementos probatorios que se hallan en poder del propio querellante o aportados al expediente administrativo y que los hechos que pretenden demostrarse con éstos no han sido controvertidos por la parte demandada, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba por ilegal, en cuanto a su forma de promoción, y así se declara.-

3.- En el Capítulo III denominado “PRUEBA DE TESTIGO”, del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante a tenor de lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:

1. Ciudadano León Gustavo, C.I. N° V-13.526.412, dirección: Catia la Mar, calle real de mirabal casa 10, Estado Vargas, en su condición de Jefe de Grupo, presente en la reunión convocada para la revisión de motos.
2. Ciudadano Beltran Sandy, C.I. N° V-13.526.412, dirección: Los Frailes de Catia, Sector Macayapa, casa 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, en su condición de Jefe de Grupo Presente en la reunión convocada para la revisión de motos.
3. Ciudadano Guardias Jean, C.I. N° V- 13.828.312, dirección: Urb. Marapa Marina Calle San José, casa 14, en su condición de Jefe de Grupo Presente en la reunión convocada para la revisión de motos.
4. Ciudadano Rodríguez Denys, C.I. N° V-13.044.532, “puede ser localizado a traes de la consultoría jurídica del órgano recurrido”, en su condición de Jefe de Grupo Presente en la reunión convocada para la revisión de motos.
5. Ciudadano Gerardo Esteban Borreo Ferraz, C.I. N° V- 14.201.907, dirección: Sector Guaracarumbo, Bloque 12, piso 3, Apartamento 71, Parroquia Urimare, Estado Vargas, testigo presencial del procedimiento penal.
6. Ciudadano Ovalles Trejo Jhon Jesús, C.I. N° V- 13.223.661, dirección: Valle El Pino, Calle Armando Reverón, Casa N° 506, Parroquia Caraballeda, en su condición de Jefe de Grupo Presente en la reunión convocada para la revisión de motos.
7. Ciudadano Gonzales Darwin, C.I. N° V- 12.866.904 dirección: Urbanización Soublette La Roraima sector 02, Catia La Mar, Estado Vargas, segundo de Joan Acosta como Jefe de Grupo.
8. Ciudadana Paulo Romero Karina del Valle, C.I. N° V- 14.769.992, dirección Prolongación 10 de marzo, bloque N° 6, letra D, apartamento 36, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en su condición de secretaria del jefe de la Brigada Motorizada.
9. Ciudadano Robinson Martínez, C.I. N° V- 16.496.293, “puede ser localizado a traes de la consultoría jurídica del órgano recurrido”, Jefe de la Brigada Motorizada.
10. Ciudadano Luis Antonio Gorrin, C.I. N° V- 12.865.095, dirección: Caribe Edificio Costa Brava, piso 2, apartamento 2C, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en su condición de Jefe de Transporte.
11. Ciudadano Gómez Piñango Harold Antonio, C.I. N° V- 13.374.820, dirección: Urb. La Llanada residencias Frente al Mar, Piso 3, apartamento 12, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en su condición de Jefe Segundo de la Brigada Motorizada.
12. Ciudadano Laya Sánchez Héctor José, C.I. N° V- 14.314.755, dirección: Bloque 1, de 10 de marzo, piso 13, apartamento 138, letra E, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quien redactó el Acta Policial.
13. Chirinos Peña Williams Rodolfo, C.I. N° V- 12.163.021, dirección: Urb. La Llanada, Residencias Playa Humboldt, piso 5, apartamento 18, Parroquia Caraballeda, en su condición de Jefe de Procedimientos Penales.
14. Ciudadano Ruiz Jovanny, no señaló número de cédula de identidad u otra identificación, dirección: Guanare I, detrás del Seguro Social José María Vargas, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en su condición de Oficial de Primera, dependiente de la Dirección de Operaciones.

El objeto de la presente prueba es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 15 de junio de 2010, día en que a decir de la representación judicial, el querellante asistió a una reunión de verificación de equipos de rodamientos convocada por los Jefes, razón por la cual el ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas, se encontraba fuera de su área asignada del rol de servicio o patrullaje.

Este Tribunal visto que la prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación respecto de su conducencia en la definitiva, así se declara.-

Ahora bien, al momento de promover la prueba, el apoderado judicial del querellante manifestó “(…) solicito que los testigos que a continuación se mencionan, sean llamados a comparecer mediante boleta de citación dirigida a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ubicado en Guanare I, detrás del Seguro Social José María Vargas, Parroquia la Guaira, Estado Vargas”, todo ello conforme a los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que la citación de los testigos se hará a solicitud de parte, de forma expresa, sin embargo, la práctica de dichas citaciones debe verificarse en el domicilio aportado de cada uno de los testigos, y como quiera que la solicitud de los testigos Rodríguez Denys y Robinson Martínez, no llena tal extremo, esta Juzgadora considera aplicable lo establecido en el segundo aparte del artículo 483 eiusdem, en consecuencia, la parte promovente tendrá la carga de presentar en la sede de este Tribunal a los testigos antes indicados para la evacuación de sus testimonios, y así se declara.-

Con relación al ciudadano Beltran Sandy, se ordena practicar su citación y se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la siguiente fecha, exclusive, para que rinda su testimonio a la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.).

En torno al resto de los testigos promovidos, visto que el lugar de la práctica de las citaciones es en el Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y primer aparte del 237 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio del Estado Vargas que resulte competente previa distribución, para que proceda a practicar las citaciones solicitadas y a evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos Gustavo León, Guardias Jean, Gerardo Esteban Borreo Ferraz, Jhon Jesús Ovalles Trejo, Gonzáles Darwin, Karina del Valle Paulo Romero, Luis Antonio Gorrin, Harold Antonio Gómez Piñango, Héctor José Laya Sánchez, Williams Rodolfo Chirinos Peña y Jovanny Ruiz. Líbrese comisión y boletas.-

4.- En el Capítulo IV denominado “DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Auto de apertura del expediente administrativo (Vid. Folio 72).
• Acto de formulación de cargos (Vid. 148 al 163).
• Auto de designación como funcionario instructor del procedimiento administrativo disciplinarios al ciudadano Inspector Jefe (PEV) 0-155 Bitorzoli Herrera Dixon Antonio (Vid. Folio 342).
• Acta de reseña del imputado y lectura de sus derechos (Vid. Folios 27 y 18 respectivamente).
• Documentos incoados en el procedimientos administrativo disciplinario de destitución, en donde se desprende que los ciudadanos Harold Antonio Gómez Piñango y Robison Martínez Jefes de Operaciones y el Jefe del Pelotón de Motorizado, manifestaron que los grupos de apoyo comunal no tienen horario establecido (Vid. Folios 95, 96 y 104, 105 del expediente judicial).
• Parte administrativo de los servicios del 15 de junio de 2010 (Vid. Folio 03 al 08)

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos anteriores, este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas por el Órgano querellado en el expediente administrativo, por lo cual las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.-

Finalmente, la representación judicial de la parte querellante en el mismo Capítulo IV denominado “DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple de la certificación de estudios realizados por su representado en la Carrera Policial.
• Copia simple de Condecoraciones y Reconocimientos dirigidos a su representado.
• Copias simples de los nombramientos a los diferentes cargos a desempeñar por su representado, incluyendo el cargo de Jefe de Transporte del 03 de septiembre de 2010, es decir, a tres (03) meses después de iniciado el procedimiento administrativo.
• Copias simples de felicitaciones expedidas por el Director y Múltiples autoridades del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
• Copia simple de la Exaltación de mérito suscrita por el Licenciado Francisco José Arellano Alarcón, dirigida al Licenciado Omar Rosas Bolívar, recomendando a su representado como candidato para la Jerarquía Superior Inmediata.

Todas estas documentales fueron promovidas con la finalidad de desvirtuar el alegato sustentado por el órgano recurrido, según el cual el querellante posee indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, o mala conducta.

Al respecto este Tribunal observa, que de las instrumentales promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tomadas como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, además, se advierte que las mismas no lucen manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación de su conducencia en la definitiva. Así se decide.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA.-

1.- En el Capítulo I denominado “DE LOS INSTRUMENTOS”, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió, marcada con la letra “A”, copia certificada de la opinión emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en relación al Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de ese organismo en contra del ciudadano Luis Xavier Gómez Rivas.

El objeto de esta prueba es demostrar que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, salvaguardando siempre los derechos e intereses del funcionario querellante.

• Promovió, marcada con la letra “B”, copia certificada de la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policial de Circulación del Estado Vargas, donde se acuerda la destitución del Sub. Inspector Gómez Rivas Luis Xavier, titular de la cédula de identidad N° V- 15.540.165, en virtud de encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 2°, 3°, 7° y 11° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Con relación al objeto de la prueba, indicó que está dirigidas a demostrar que el Consejo Disciplinarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 80, 81, 82 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto este Tribunal observa, que de las instrumentales promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tomadas como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, además, se advierte que las mismas no lucen manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación de su conducencia en la definitiva. Así se decide.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1768-11/2011/NCDG/RVM/LA/om.-