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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 0993-08

El 11 de agosto de 2008, la abogada Miriam Carolina González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.136, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nro. 20, Tomo 31-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0296-2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOEL ANAYS BARRIOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.904.

Previa distribución efectuada el 12 de agosto de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año, y signada con el N° 0993-08 según numeración de este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, éste Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y se dejó constancia de la notificación a las ciudadanas Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dio apertura al cuaderno separado a los fines de pronunciarse de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia donde declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte recurrente presentó su escrito de informes.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte recurrente presentó su escrito de informes, vencido el cual, se procede a sentenciar la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Narró la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 24 de agosto de 2007, el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, con el fin de instaurar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “Manaplas, S.A.”.

Que el 29 de agosto de 2007 fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en esa misma fecha, la referida Inspectoría ordenó librar cartel de notificación a la recurrente.

Que una vez notificada la recurrente, procedió a dar contestación el 3 de septiembre de 2007, y en fecha 6 de septiembre, luego de abrir a pruebas, se promovieron escritos probatorios por ambas partes, posterior a esto, el 11 de septiembre de 2007, la Inspectoría admitió las pruebas, y fijó para el 13 de septiembre de 2007 la declaración de los testigos que promovió la parte reclamante.

Que los testigos fueron fijados para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha en que fueron admitidas las pruebas, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto supra, la recurrente en tiempo oportuno hizo del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo el error cometido, y en vista que el mismo no fue corregido, en fecha 18 de septiembre de 2007, procedió a ejercer recurso jerárquico, ello a los efectos que el expediente fuese remitido al despacho del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal y como fue solicitado en varias oportunidades.

El 30 de mayo de 2008, la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 0296-2008, declaró con lugar dicha solicitud y, en consecuencia, ordenó el reenganche del ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez a su puesto habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el momento del retiro hasta su definitiva reincorporación.

Señaló que el referido acto administrativo fue dictado en violación flagrante del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues la autoridad administrativa dió como ciertos hechos que no fueron probados en autos, dejó de valorar pruebas que fueron promovidas validamente, no espero la decisión del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del recurso jerárquico que había sido ejercido por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez y, distorsionó el contenido de normas legales. Siendo que la ejecución del acto administrativo deviene ilegal por cuanto esta afectado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, arguyó que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho, violando así el artículo 49, numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado es nulo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “ (…) los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…) 3. Cuando su contenido sea de (…) ilegal ejecución (…)”, por cuanto se le ordena a la parte recurrente proceda a reincorporar al ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, a su puesto de trabajo, y en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, porque no es posible declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula, por adolecer del vicio de falso supuesto, al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron y, que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde, lo que solo consigue viciar aun mas de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.

Que el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, no prestaba sus servicios para la empresa Manaplas, S.A., si no para la empresa Transpoplas, C.A., con lo cual era obligatorio para la Inspectoría del Trabajo declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido incoada.

Que la Inspectoría del Trabajo “(…) se limitó a fabricar un espejismo i) acerca de un vínculo laboral –inexistente- entre una empresa (Manaplas, S.A.) y un ciudadano que solicita un recurso administrativo, que valga la pena acotar, en las pruebas aportadas por el accionante realzaba y verificaba que su patrono natural era y es la empresa Transpoplas, C.A.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la recurrente pretenden que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0296-2008 que fue dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, notificada en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La representación de la Vindicta Pública, expresó en el presente juicio su opinión en los siguientes términos:

Que “(…) se desprende de los autos que fue citada la empresa MANAPLAS, S.A. De igual forma se evidencia que ambas compañías tienen un mismo domicilio, esto es, Centro Industrial Las Adjuntas, Entrada carretera vieja de los Teques, Macarano, Edificio Manaplas, S.A. (...)”.

Que, de lo anterior, se desprende que “(…) i) el Presidente de la empresa MANAPLAS S.A., y de TRANSPOPLAS, S.A., es la misma persona: Salvador Alcalde Abalo (Quien ejerce conjunta o separadamente con el Director Gerente la representación de la empresa); ii) el Director Gerente de las dos empresas era el mismo ciudadano José Manuel Otero y ahora es la ciudadana Aracelis Villanueva de Alcalde Abalo, con respecto a la empresa Transponlas, C.A. (Quine ejerce conjunta o separadamente con el Presidente la representación de la empresa); iii) Los vocales de las dos empresas son los mismos ciudadanos José Alcalde Abalo y Juan Antonio Cuquejo; iv) el Comisario Principal de las dos empresas es el mismo ciudadano José A. Fornos; v) el Comisario Suplente de las dos empresas es el ciudadano Bernard Theot, lo cual evidencia que definitivamente se trata de un grupo de empresas al cual hace referencia el literal b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que estamos en presencia de Juntas Administradoras u Órganos de dirección, conformados, en proporción significativa, por las mismas persona, y es por tales razones que –en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – se esta ante un grupo de empresas que debe responder como tal al trabajador, así los servicios se presten en una de las sociedades que lo conforman. Y así solicito sea declarado”. (Resaltado del Ministerio Público).

En criterio de esa representación del Ministerio Público “(…) en la fase probatoria, hubo una inactividad total por parte de la recurrente, por cuanto, en ninguna de las instancias, esto es, ni en sede administrativa ni en vía judicial, promovió prueba alguna, que demostrase que el trabajador no prestaba servicio en su grupo de empresas (unidad económica), no apreciándose la existencia de elemento probatorio alguno destinado a desvirtuar las apreciaciones y conclusiones realizadas por el acto recurrido”.

Que “(…) la Inspectoría del trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, actuó ajustada a derecho al declarar la unidad económica entre las empresas MANAPLAS S.A. y TRANSPOPLAS, C.A. y es por ello que se debe desestimar los argumentos relacionados con la violación al derecho de la defensa y al debido proceso en este sentido”.

Que “(…) resulta cuestionable que el lapso otorgado para dar respuesta a los informes requeridos (20 días continuos conforme se desprende de los folios 161 y 162 del expediente administrativo) ya había transcurrido íntegramente y siendo que, además los mismos no eran determinantes para fundamentar la decisión recurrida, por cuanto existen pruebas suficientes en el presente caso que comprueben la existencia de un grupo de empresas (unidad económica) entre MANAPLAS, S.A. y TRANSPOPLAS, C.A., es por tales razones que, solicito se desestime los argumentos hechos por la parte accionante”.

Que “(…) al encontrarse a derecho la parte hoy recurrente, resulta evidente que estaba en conocimiento que por auto de fecha 11 de septiembre de 2007, la Inspectoría del trabajo fijó para el día 13 de septiembre de 2007, la evacuación de testigos, y es por tales razones que se debe desestimar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada en ese sentido. Aunado a lo anterior, en criterio de quien suscribe las mismas no eran determinantes para fundamentar la decisión, por cuanto existen pruebas suficientes en autos que comprueban la unidad económica (grupo de empresas) en el presente caso (…)”.

Por último, solicitó que el recurso de nulidad en cuestión, sea declarado sin lugar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito contentivo del recurso, que se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0296-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, siendo el punto central del presente recurso lo constituye determinar si dicha Providencia está o no ajustada a derecho.

En apoyo a su pretensión, denunció el demandante que le fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y demás derechos, por error injustificado en la Providencia Administrativa impugnada, todo ello previsto en el artículo 49 numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la autoridad administrativa laboral dio como ciertos hechos que no fueron probados en autos, dejó de promover pruebas que fueron promovidas validamente, no esperó las resultas del recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra el auto de admisión de pruebas, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, ya identificado, no existiendo vinculo laboral entre su representada MANAPLAS, S.A. y el mencionado ciudadano, por cuanto el mismo -según su decir– laboraba para la empresa TRANSPOPLAS, C.A., y en tal sentido se observa:

Constituye un hecho admitido por la actora, en su demanda de nulidad y en su escrito de informes, y por tanto exento de prueba, que el trabajador reclamante ante la Inspectoría del Trabajo, ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, mantenía un vínculo de naturaleza laboral con la sociedad mercantil TRANSPOPLAS, C.A. y en ello basa una de las principales defensas opuesta tanto en sede administrativa, como en sede judicial: su falta de cualidad pasiva.

En ese sentido, cursa en el expediente administrativo, específicamente a los folios quince (15) al veinticuatro (24) copia del Registro Mercantil de la empresa TRANSPOPLAS, C.A., y en el folio doscientos trece (213) al doscientos veintiuno (221) copia del Registro Mercantil de la empresa MANAPLAS, S.A., evidenciándose de la lectura de ambos Registros, que la Junta Administradora de dichas empresas es exactamente la misma, a saber: Presidente: Salvador Alcalde Abalo, Vicepresidente: Manuel Alcalde Abalo, Director Gerente: José Manuel Otero, Vocales: José Alcalde Abalo y Juan Antonio Cuquejo, Comisario: Lic. José A. Fornos y Comisario Suplente: Lic. Bernard Theot, en el mismo orden en ambos casos.

En cuanto a los representantes judiciales que actuaron en sede administrativa, se tiene que consta al folio 9 del expediente administrativo, carta poder conferida a la abogada Mónica Cherchi Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.983, otorgada mediante sustitución de poder que le fuera, a su vez, otorgada por el abogado César Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, quien originalmente recibió la representación por parte del ciudadano Salvador Alcalde Abalo, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.095, en su carácter de la compañía TRANSPOPLAS, C.A. (Vid. folios 10 al 12 del expediente administrativo).

En igual sentido, la defensa en sede judicial de los derechos e intereses patrimoniales de la sociedad mercantil MANAPLAS, C.A., fue ejercida por la abogada Miriam Carolina González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.136, quien actuó en virtud de la sustitución de poder que le fuere otorgada por la abogada Lucía Tofano Policastro, colegiada bajo el Nº 48.321, que, a su vez, le fue sustituido por el abogado Paolo Longo Falsetta, quien recibió el mandato primigenio por parte del ciudadano José Manuel Otero, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.295, actuando en su carácter de Director Gerente de esa sociedad mercantil (ff. 40 al 50 del expediente judicial).

De lo anterior, se desprende que hay uniformidad en cuanto a la composición de la Directiva y la defensa de ambas sociedades mercantiles fueron asumidas por profesionales del Derecho que contaban con mandatos otorgados por los representantes legales comunes, a ambas compañías.

La uniformidad de los miembros de la Junta Directiva hace presumir la existencia de un grupo económico, en los precisos términos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Articulo 177: La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se harán atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Correlativamente, el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley establece:

“Articulo 22: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.”

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración” (Resaltado nuestro).

Conforme al texto legal transcrito, la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Respecto de la presunción de una unidad o grupo económico en el ámbito laboral, cuyos elementos configuradores se hallan recogidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, en su sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó lo que sigue:

“La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
…omissis…
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.” (Destacado de este fallo).

La anterior interpretación, que consolidó la posición esbozada por la Sala en sus sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1º de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, se estableció a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- postulado en el artículo 89.1 constitucional y persigue la protección del trabajador frente a la potencial disolución de la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que rodea la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que el Juez compruebe a través de los medios probatorios idóneos (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y, en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Siendo lo anterior así, se tiene que en virtud del marcado carácter social que tienen los procedimientos seguidos ante la Inspectoría del Trabajo, pues se trata en definitiva de la aplicación material del Derecho Laboral a relaciones jurídicas de igual naturaleza, considera quien aquí juzga que el argumento que sistemáticamente ha hecho valer la empresa demandante, relativa al desconocimiento del vínculo laboral analizado en sede administrativa, cede ante los elementos documentales antes señalados que demuestran la coexistencia de la misma Junta Directiva, presentes tanto en la ahora demandante -sociedad mercantil MANAPLAS, S.A.-, así como en la empresa que fue accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Caracas Sur, sociedad mercantil TRANSPOPLAS, C.A.

Sobre la base de tales apreciaciones, esta Juzgadora debe desechar las denuncias relativas a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la “violación de derechos por error injustificado”, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la alegada nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por ser de ilegal ejecución, de acuerdo al artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho imputado al mismo acto administrativo; al quebrantamiento del derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa, centrados todos ellos en la falta de cualidad que hace valer la demandante, y así se decide.-

Con relación al argumento relativo a la ilegalidad de la actuación de la autoridad administrativa laboral, toda vez que se obvió la aplicación del término previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para el examen de los testigos, en ese sentido, se observa de los folios 144 y 145 del expediente administrativo el auto de fecha 11 de septiembre de 2007, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del ciudadano Joel Barrios, de las cuales se observa que en el Capítulo VII se admitieron las testimoniales y a efectos de su evacuación se fijó el día 13 de septiembre de 2007, es decir, al segundo día siguiente a la admisión.

Al respecto, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente (…)”

De la norma procesal parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un término, y no de un lapso, para llevar a cabo el acto procesal que regula, cual es el examen de testigos. En ese sentido, a nivel jurisdiccional, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”, dicha prescripción es, en definitiva, una proyección del principio de legalidad procesal. En sede administrativa, sin embargo, no hay una norma coetánea, sino que en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece la forma de cómputo de los términos o plazos previstos en dicho conjunto normativo.

Siendo lo anterior así, la doctrina procesal nacional, en cuanto a los tiempos de los actos procesales, ha establecido que el término procesal es el día específico y concreto durante el cual puede desplegarse la conducta constitutiva del acto procesal y, en contrapartida, el lapso es un espacio de tiempo o de días, dentro de los cuales, y en cualquiera de ellos, el acto procesal puede ser realizado con eficacia. Lo anterior significa que una determinada actuación procesal puede ser realizada en cualquiera de los días que comportan un lapso procesal, no así en el caso que la norma fije un término, pues es cuando éste se consuma que tiene lugar la realización de la actuación de que se trate.

Sobre la base de tales premisas, se observa al folio 154 del expediente administrativo, diligencia interpuesta por la abogada Monica Cherchi Villanueva, en su carácter de representante legal de la empresa Manaplas S.A., donde solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 483 eiusdem se fijara nuevamente la evacuación de los testigos, por cuanto se le vulneró el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Seguidamente, consta a los folios 158 y 159, recurso jerárquico interpuesto por la abogada Monica Cherchi Villanueva, en su carácter de representante legal de la empresa Manaplas S.A., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de septiembre de 2007, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora para el segundo día hábil y no el tercero como lo ordena el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 160, auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo declara improcedente la reposición solicitada, por cuanto -según su decir- el acto procesal alcanzó el fin para el cual estaba destinado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la concreción de la lesión que le fue causada a la demandante al no poder repreguntar a los testigos examinados, sostiene en su escrito de nulidad en el acápite denominado “§ 9. Del recurso jerárquico presentado” (ff. Vuelto del folio 30, 31 y 32) el argumento en el que sistemáticamente fundó toda su pretensión de nulidad: que se debe tener la cualidad de empleador de la cual carece la empresa MANAPLAS, S.A., que demostró -en su decir- no tener vínculo con el trabajador reclamante, sin antes dejar de establecer que su vínculo legal era con la empresa TRANSPOPLAS, C.A.

Esta Sentenciadora difiere de la anterior apreciación, por cuanto, en primer lugar, el principio de exhaustividad no rige en el procedimiento administrativo con la misma intensidad que en el ámbito jurisdiccional, en virtud de la flexibilidad que le es insita; en segundo lugar, la relevancia de la prueba propuesta comporta la evaluación de su utilidad, objetivamente considerada, en cuanto ésta sea definitiva o esclarecedora de los hechos que se someten a la consideración de la Administración y, en tercer lugar, debe atenderse al principio de globalidad de la decisión contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual la autoridad administrativa decidirá todas las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación. En ese sentido, se observa que si bien la autoridad administrativa laboral entendió que la norma contenida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil contenía un lapso y no un término, se observa que la indicada prueba testimonial no fue el único elemento de convicción que sirvió de base para la adopción de la decisión administrativa cuestionada, pues ella fue valorada de forma concomitante con otras documentales que constan insertan al expediente administrativo y que permitieron concluir -como también concluye este Tribunal Superior- que había conexión entre las empresas ya citadas. Por tanto, una eventual reposición era definitivamente inútil.

Por otra parte, y respecto del recurso jerárquico ejercido contra el auto dictado el 11 de septiembre de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas y se fijó el lapso para la evacuación de los testigos en sede administrativa, y que no fue resuelto por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la demandante no tomó en cuenta algunos aspectos generales del régimen previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (i) prescribe el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, en efecto, contra todo acto administrativo de trámite que imposibilite la continuación de un procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, cabe el ejercicio de los recursos administrativos previstos en el Capítulo II, intitulado “De los Recursos Administrativos” del Título III de la referida Ley Orgánica; (ii) el régimen general prevé la incoación del recurso de reconsideración, ante la misma autoridad que dictó el acto que se denuncia como lesivo, para luego proceder a la interposición del recurso jerárquico, siempre y cuando no haya disposición legal que establezca lo contrario; (iii) el Inspector del Trabajo, como órgano desconcentrado, no actúa como agente de recepción y sustanciación de recursos jerárquicos en el marco de procedimientos administrativos de estabilidad laboral, pues conforme a la letra del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste se interpone “(…) directamente para ante el Ministro”; y (iv) mal puede pretender dársele efectos suspensivos al recurso jerárquico interpuesto erradamente, pues la regla general contenida en el artículo 87 de la misma Ley Orgánica es que los recursos en sede administrativa no tienen efectos suspensivos, salvo previsión en contrario.

De allí que, concluye esta Sentenciadora que la reposición solicitada carecía de utilidad, puesto que la valoración de la anotada prueba testimonial no fue de tal forma determinante para resolver el asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa laboral, pues hay otros elementos documentales, que no fueron desconocidos por la demandante, que permiten afirmar que se está ante una unidad económica que responde solidariamente ante el trabajador reclamante, razones por las cuales se desestiman las denuncias antes analizadas, y así se decide.-

Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0296-2008 dictada en el expediente Nº 079-2007-01-01163 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, el 30 de mayo de 2008 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Joel Anays Barrios Jiménez, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Miriam Carolina González Rodríguez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0296-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOEL ANAYS BARRIOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.904. En consecuencia, se declara FIRME el preindicado acto administrativo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

LIVIA ARANA


En misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 194-2011.-.


La Secretaria Accidental,

LIVIA ARANA
Exp. Nº 993-08