REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
Por cuanto fue recibido el presente expediente en ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de la acción de Demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta por los abogados Rafael Andrés Sánchez Duarte y Rubén Dario Montes Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.752 y 63.537, respectivamente, apoderados judiciales de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 24-A Sgdo, contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COUTTENYE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1970, bajo el N° 16, Tomo 78-A, cuya ultima modificación se encuentra asentada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 118-A-Sgdo.
El 06 de octubre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 11 de octubre del mismo año, siendo signada con el N° 1759.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, es evidente que el mismo pertenece a un Órgano de la República; igualmente la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Trece Mil Ciento Sesenta Siete Bolívares con Cincuenta y Céntimos (Bs. 103.513.167, 50), y por cuanto la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y por cuanto el presente recurso es una Demanda por Ejecución de Hipoteca conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Ejecución de Hipoteca conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro;
2) ADMITE la presente Demanda por Ejecución de Hipoteca;
3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada;
4) ORDENA notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Fiscal General de la República. Igualmente se ordenó la citación mediante boleta a los ciudadanos Dirk José Couttenye Flores y María Elena Couttenye Flores, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.546.075 y 10.546.074, respectivamente, en su carácter de Directores y Accionistas principales de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COUTTENYE C.A., a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 eiusdem.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1759
JVTR/EFT/fjvt.-