El 30 de Marzo del 2009, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes. Una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de Abril de 2009 se notificó al Fiscal General de la República. El 15 de Abril de 2009 al Contralor General de la República. La notificación del accionante no fue posible debido al cambio de su domicilio procesal, por lo que se ordenó su notificación mediante boleta en cartelera, la cual fue publicada el 9 de Julio de 2009 y retirada el 30 de Julio de 2009.
El 1º de Febrero de 2010 se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora en cartelera a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo, su excusa del por qué no ha comparecido, información que debería consignar dentro de los 5 días de despacho siguientes a su notificación. El 2 de Febrero de 2010 fue publicada y retirada el 13 de Abril de 2010.
El 6 de Julio de 2010 se notificó al Procurador General de la República.
El 5 de Octubre de 2010 el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, Juez Provisorio de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de Diciembre de 1987, por el ciudadano HÉCTOR MONZÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.878.993, asistido por las abogadas Elsa Morazán y Rhayza Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5178 y 7088, respectivamente, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la decisión de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del 21 de Septiembre de 1987, la cual reforma el Reparo Nº DGAC-3-1-R003 del 27 de Mayo del mismo año formulado en su condición de Cuentadante de la Unidad Básica Dirección Regional de Salud, Región Capital del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual fue reducido a la cantidad de Bs. 38.189020.
El 21 de Enero de 1988 le dió entrada, ordenando la citación del Contralor General de la República a fin de que dé contestación al recurso y remita los antecedentes administrativos del caso, y la notificación del Procurador General de la República.
El 7 de Marzo de 1988 se notificó al Procurador General de la República. El 19 de Julio de 1988 al Representante de la Contraloría General de la República quien el 25 de Julio de 1988 consignó el expediente administrativo.
El 8 de Agosto de 1988 se agregó a autos escrito de promoción de pruebas consignado por las Apoderadas de la parte recurrente, admitiéndose el 23 de Agosto de 1988, ordenando, en cuanto a las testimoniales, librar oficio y despacho al Juez Sexto de Parroquia de esta circunscripción judicial a tales fines y fijando el 3er día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba de exhibición.
El 12 de Septiembre de 1988 se notificó al Juez Sexto de Parroquia de esta circunscripción judicial. El 11 de Octubre de 1988 se recibió la comisión emanada del señalado juzgado.
El 10 de Noviembre de 1988 fijó el 3er día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El 15 de Noviembre de 1988 el representante de la Contraloría General de la República consignó su escrito de informes, dejándose constancia que comenzaba el lapso de 60 días continuos para el estudio de la causa.
El 16 de Enero de 1989, se prorrogó por 30 días continuos el término de la relación.
El 16 de Febrero de 1989, el Tribunal dijo “Vistos”.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte accionante solicita la nulidad del Reparo Nº DGSJ-3-1227 del 21 de Septiembre de 1987 reformatoria del Reparo N DGAC-3-1-R-003 del 27 de Mayo del mismo año, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Contraloría General de la República.
Alega que la Resolución Nº DGSJ-3-1-227 que modifica el Reparo Nº DGAC-3-1-R-003 es un acto administrativo de efectos particulares y como tal debe llenar los requisitos de todo acto administrativo.
Señala que carece de motivación, desconociéndose de donde emana el Memorando y a qué actas se refiere, documentos éstos de donde aparentemente deduce el organismo contralor que no existen comprobantes que apoyen el monto objetado en el reparo modificado, lo que hace anulable el acto, al ser imprescindible que los supuestos de hecho estén debidamente comprobados para la imposición de la sanción correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso.
Manifiesta que los Bs. 38.189,20 por la que se formula el reparo modificado existe comprobación del gasto efectuado mediante la emisión del Cheque Nº 15419433 girado contra la Cuenta Corriente Nº 174000-10-3 del Banco de Comercio a nombre de Carlos Daniel Miliani González. Afirma que tal gasto fue invertido en el pago del personal que laboró en el operativo de Semana Santa año 1982, personal adscrito a la Sub-Región Vargas (hoy Distrito Sanitario Nº 6) y los Bs. 24.069,20 emitidos en cheques a nombre del ciudadano Dionisio Mendoza para cubrir reposiciones de caja chica.
Señala que al momento de hacer entrega de la oficina, se levantó acta, posteriormente, cuando se analiza la entrega en cuanto al año 1982 se señala que existen comprobantes cancelados, no señalándose su ausencia. Afirma que dichos comprobantes quedaron bajo custodia de las nuevas autoridades, quienes no manifestaron la falta de comprobantes de caja chica. Manifiesta que es imposible que 4 años después de entregar su cargo, se le responsabilice de documentos que no están bajo su custodia y a los que no tuvo acceso una vez separado del cargo. Arguye que el hecho de que al momento de la rendición de cuenta no aparezcan los comprobantes que apoyen el gasto de caja chica, no evidencia que no hayan existido para la fecha en que dejó de ejercer el cargo, siendo obligación de su sustituto, en la oportunidad de rendir la cuenta, subsanar los errores que hubiesen y, de no ser posible, advertir tal circunstancia, según lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que el Reparo debió formularse a su sustituto y éste tenía la obligación de probar que no existían tales comprobantes. Alega que al contestar el primer reparo señaló que los archivos de la Región Capital habían sido trasladados a la Sub-Región Caracas, perdiéndose una serie de documentos que para el momento no estaban bajo su custodia.
Finalmente, alega que se omitió la persona a quien va dirigido el reparo, requisito establecido en el Ordinal 4º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por no establecer el período al cual corresponde la Cuenta, fecha de presentación de la misma, ni sus fundamentos.
III
DE LOS INFORMES
La Representante de la Contraloría General de la República alega que: El recurrente se contradice al señalar que el acto administrativo carece de motivación fáctica, pues al señalar que los justificativos de los cheques no fueron localizados está aludiendo a la parte de dicha motivación fáctica, o fundamentos de hecho del acto administrativo.
El Órgano Contralor no deduce sólo de las referidas actas ni del memorando, la falta de los comprobantes requeridos, ya que también del examen practicado a la cuenta de gastos de 1982 es de donde se determinó que el accionante, en su condición de cuentadante, dejó de presentar los comprobantes de inversión presupuestaria, hasta por el monto reparado.
El acto administrativo emitido por el Órgano Contralor contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta; y además, el recurso incoado por el reparado pone en evidencia el conocimiento que tiene de esos hechos y de esas circunstancias que tuvo la Contraloría para proceder en la forma como lo hizo.
El acto administrativo impugnado contiene fundamentación, y además prueba de ello lo constituye el escrito contra el reparo interpuesto por el accionante, en el cual además de contradecir los fundamentos del acto administrativo, acompaña al mismo una serie de documentos, y señala otros, en virtud de los cuales se le reforma el reparo y se dicta resolución reformatoria del mismo. Por otra parte, del recurso por él incoado también se evidencia que estaba claro en los motivos que la Contraloría tuvo para actuar en la forma como lo hizo, puesto que en todo momento ha tratado de probar los gastos efectuados con los fondos a él confiados.
El cuentadante y Director para el año 1982, en la Unidad Básica Dirección Regional de Salud, Región Capital, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con sede en la ciudad de Caracas, era el accionante, quien recibió los fondos del Tesoro Nacional y, en consecuencia, era él quien debía velar por una correcta administración de los fondos que se le confiaron, en ningún momento puede responder su sustituto de fondos que no le fueron confiados, como así lo pretende el accionante.
Corresponde al reparado la carga de la prueba, a fin de enervar los fundamentos del reparo, en virtud de la presunción juris tantun de veracidad que ampara los actos administrativos emanados de la Contraloría General de la República, y en el caso de autos, el recurrente no ha traído al ámbito jurisdiccional nuevos comprobantes que obren favorablemente a sus intereses.
Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que el Representante de la Contraloría General de la República en fecha 25 de Abril de 2007, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual corre inserta al Folio 151 del Expediente Principal, en la cual expone:
“(…). En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal, razón por lo que solicito respetuosamente, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 344, de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente”. (…)
Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 108, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de Febrero de 1989, dijo “Vistos”;
- Folio 113, auto del 10 de Junio de 1992 por medio del cual se deja expresa constancia que el titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tomó posesión del cargo, comenzando el lapso de Sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa.
- Folio 114, auto del 13 de Octubre de 1992 por medio del cual el señalado Juzgado dijo “Vistos”
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 16 de Febrero de 1989 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación al respecto.
En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 3, recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Héctor Monzón contra la Contraloría General de la República, solicitando:
“(…) por los vicios de que adolece el Reparo contenido en la Resolución DGSJ-3-1227 (…) reformatoria del reparo No. DGAC-3-1-R-003 (…) ocurro (…) para solicitar se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.
De aquí que, verificando este Juzgador que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 108, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de Febrero de 1989, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación del ciudadano Héctor Monzón que haga presumir a este Juzgador la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 21 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 156, auto del 30 Marzo de 2009 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa;
- Al Folio 167, auto del 1º de Febrero de 2010, por medio del cual este Tribunal Superior señaló:
“(…) la última de las notificaciones realizadas (…) fue (…) en fecha treinta (30) de julio de (…) 2009, y visto que la parte accionante no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales, este juzgado acuerda librar boleta de notificación a la parte actora en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que informe (…) si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa (…) porque no ha comparecido, información que deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (…)”
- Folio 169, constancia del 2 de Febrero de 2010 donde el Alguacil Titular expone:
“(…) en fecha (02) de Febrero presente año procedo a publicar en las puertas del tribunal por un lapso de Diez días la siguiente boleta, (…)”
- Folio 170, constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el 13 de Abril de 2010, dejando constancia de:
“(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)”.
Por tanto, y visto que el 02 de Febrero de 2010 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas del tribunal boleta de notificación dirigida al accionante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que el mismo se presentara a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ni el ciudadano Monzon Hector ni su asistente legal realizaron alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado al accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestara su excusa, el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR MONZÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.878.993, asistido por las abogadas Elsa Morazán y Rhayza Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5178 y 7088, respectivamente, contra la decisión de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), la cual reforma el Reparo Nº DGAC-3-1-R003 del Veintisiete (27) de Mayo del mismo año formulado en su condición de Cuentadante de la Unidad Básica Dirección Regional de Salud, Región Capital del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual fue reducido a la cantidad de Bs. 38.189020.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 20-10-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0432
JVT/EFT/gpg
|