El 31 de Mayo de 2010, se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho Garcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” (Sede Sur);
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 01 de Junio de 2010, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1388;
El 09 de Junio admitió el recurso, ordenó la notificación de la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), Fiscal General de la República y del ciudadano Raúl Antonio Diaz;
En la misma fecha ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada;
El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 11 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
El 15 de Abril de 2011 vista la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los Artículos 77 al 96 eiusdem, repuso la causa al estado de admisión, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar al ciudadano Díaz Raúl Antonio, en su carácter de 3er interesado, Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur. Solicitó el Expediente Administrativo;
El 21 de Julio ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar copias certificadas de expediente administrativo consignado en fecha 20 de Julio;
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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitan, de conformidad con el Artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Señalan que se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando el pago de salarios caídos y un reenganche sin que conste que se haya efectuado el despido, lo que constituye una presunción grave del derecho que se reclama.
Afirma que de ejecutarse la Providencia Administrativa y reenganchar al trabajador, implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo y, en consecuencia, una vez reincorporados los trabajadores, estos prestarán servicios, dando lugar al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrán ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia Administrativa, por lo que cual considera que existe presunción grave del peligro de demora.
Aunado a lo anterior, señala que debido a que la empresa no cumplió voluntariamente lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00024-2010, por considerar que es ilegal y encontrarse en espera de que se resuelva el presente juicio, la Inspectoría del Trabajo aperturó el procedimiento de multa, por lo que mientras se encuentre pendiente la emisión de la Providencia Administrativa se encuentra imposibilitada de obtener la “Solvencia Laboral”, lo cual reafirma la existencia del peligro en demora.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el aparte 22º del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo de 2004, en su Artículo 21, aparte 17, señalaba:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin embargo, observa este Juzgado que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, estableció, en su Disposición Derogatoria Única, que:
“Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley”.
De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada. Ahora bien, El 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que el Inspector del Trabajo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, al dictar inmediatamente una decisión, vulnerando su derecho a la defensa, al ordenar el pago de salarios caídos y un reenganche sin que conste que haya efectuado el despido, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho Garcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-a Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” (Sede Sur);
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1388
JVTR/EFT/gpg