REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
El 1º de diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Demanda por Incumplimiento de Contrato de Obra y Ejecución de Fianza conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, interpuesta por la abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.545, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como sustituta; en ese entonces de la ciudadana Procuradora General de la República, contra las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 9-A Cto., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatuario en varias oportunidades, siendo una de sus últimas modificaciones la del cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro., la realizada mediante documento inscrito en la ante señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 185-A., siendo sus modificaciones las efectuadas por documentos inscritos ante el señalado Registro en fecha 15 de enero de 2003, bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro., 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro., bajo el Nº 51, Tomo 115-A-Pro., en fecha 14 de julio de 2004, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 155-A-Pro., siendo su última modificación la efectuada en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 77-A-Pro.
En fecha 31 de enero de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor).
El 02 de agosto de 2011 fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor el presente expediente y en fecha 10 del mismo mes y año, previa distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 1702.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del año en curso, se admitió la acción principal, se ordeno librar oficios y boletas de notificación a las partes y asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida.
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA
La representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la parte demandada.
Alegó que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 prevé que las medidas cautelares se encuentran sometidas a dos requisitos concurrentes, el primero de ellos el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el segundo a la presunción del buen derecho (fummus bonis iuris). Sin ambos requisitos suficientemente demostrados el Juez no podrá decretar la medida, basta con que faltare alguno de ellos para hacer imposible el decreto de las mismas.
Sin embargo, arguyó que el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: “(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados (…)”.
Concluyó manifestando que considerando que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, basándose en el Contrato de Obra, suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y sustentado en la Resolución Nº 012074 de fecha 27 de agosto de 2009 por la cual el ciudadano Ministro rescinde del contrato; solicita en defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Poder Público Nacional, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas que integran la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., los cuales serán señalados en su oportuno momento.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE
EMBARGO SOLICITADA
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora contentiva de Embargo Preventivo y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida de embargo preventivo, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y/o el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en cumplimiento a la excepción de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando sean para garantizar y salvaguardar el Patrimonio de la Nación y al respecto observa: La representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, manifestó que están dados los extremos de ley para la procedencia de la medida, por cuanto existe la presunción del buen derecho; con base en el Contrato de Obra suscrito, correspondiéndole a este Tribunal examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos entre los cuales se encuentran:
A) Folios 31 al 46, copia simple del Contrato de Obra Nº CGA-GUINAR-004-05 para la Construcción Canalización Tramo II en el Río El Cerro Grande, Estado Vargas suscrito entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del; para ese entonces, Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) representada por el ciudadano Vice-Almirante Armando José Laguna Laguna, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.126 en su carácter de Comandante General de la Armada y la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., representada por el ciudadano Ramón Elías Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.356 en su carácter de Director Comercial, por la cantidad de Dos Millardos Setecientos Treinta y Siete Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.737.393.094,12) , hoy Dos Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cero Nueve Céntimos (Bs.F 2.737.393,09), debidamente certificado por la Dirección General del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) mediante Oficio Nº 0746 de fecha 11 de noviembre de 2005.
B) Folios 48 al 54 copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo otorgado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., representada por la ciudadana Lourdes J. Viany, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.411 en su carácter de Apoderada Especial a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., plenamente identificada, por la cantidad de Un Millardo Noventa y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.094.957.237,65) , hoy Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F 1.094.957,23), a los fines de garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio de la Defensa ha través de la Comandancia General de la Armada, Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) el anticipo entregado, ante el supuesto del incumplimiento del Contrato de Obra, debidamente certificado por la Dirección General del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) mediante Oficio Nº 0701 de fecha 14 de noviembre de 2005 y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones
C) Folios 56 al 58 copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el Nº 101-31-2042086 otorgado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., representada por la ciudadana Lourdes J. Viany, titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.411 en su carácter de Apoderada Especial a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., plenamente identificada, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.547.478.618,82) , hoy Quinientos Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 547.478,61), a los fines de garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio de la Defensa ha través de la Comandancia General de la Armada, Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Contrato de Obra, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones
D) Folio 60 copia simple del recibo emitido por la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., , en la cual dejan constancia de haber recibo por parte de la Comandancia General de la Armada, Cuerpo de Ingenieros Dirección de Obras Civiles la cantidad de Un Millardo Noventa y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.094.957.237,65) , hoy Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F 1.094.957,23) por concepto de cancelación del 40% de Anticipo de la Obra Construcción Canalización Tramo II en el Río El Cerro Grande, Estado Vargas.
E) Folio 64 copia simple del Acta de inicio de ejecución de la obra, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señala un plazo de ejecución de siete (07) meses.
F) Folio 78 copia simple del Oficio Nº 0628 librado por la Comandancia General de la Armada a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., en la cual les notifican la decisión de rescindir del contrato de obra motivado por el incumplimiento de la obligación principal determinada en la cláusula primera como es la Construcción Canalización Tramo II en el Río El Cerro Grande, Estado Vargas, en un lapso de siete (07) meses calendarios contados a partir de la firma del Acta de inio.
G) Folio 84 al 87 copia simple de la Resolución Nº 012074 de fecha 27 de agosto de 2009 mediante la cual se declaró rescindido el contrato de obra.
H) Folio 89 y siguiente copia simple del Oficio Nº 7859 de fecha 01 de diciembre de 2009, en la cual notificaron a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., de la rescisión del contrato de obra.
I) Folio 92 copia simple del Oficio Nº 7860 de fecha 01 de diciembre de 2009, en la cual notificaron a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., de la rescisión del contrato de obra. 3
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del para ese entonces, Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) y la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A.,, en la cual la segunda se comprometió con la primera en realizar la Construcción Canalización Tramo II en el Río El Cerro Grande, Estado Vargas para los cuales suscribió un contrato de obra por la cantidad de Dos Millardos Setecientos Treinta y Siete Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.737.393.094,12) , hoy Dos Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cero Nueve Céntimos (Bs.F 2.737.393,09) verificándose un recibo que riela a los autos del cual se desprende presuntamente el haber recibido la sociedad mercantil demandada la cantidad de Un Millardo Noventa y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.094.957.237,65) , hoy Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F 1.094.957,23) por concepto de cancelación del 40% de Anticipo de la Obra.
Por otro lado, en la Cláusula Quinta, se establece el plazo de inicio y ejecución de obra, de lo cual se presume que la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., al momento de suscribir el mismo reconoció la obligación contraída con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como otros acuerdos establecidos en el resto del mismo, trayendo así consecuencias derivadas directa o indirectamente.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que evidentemente, existe presunción grave de que la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Obra suscrito, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera la existencia satisfactoria del primer requisito relativo al fumus bonis iuris y respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que aunado al Contrato de Obra suscrito existe un recibo de pago debidamente aceptado por parte de la sociedad mercantil demandada por la cantidad de Un Millardo Noventa y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.094.957.237,65) , hoy Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F 1.094.957,23) por concepto de cancelación del 40% de Anticipo de la Obra, monto éste que fue acordado en el contrato, haciendo presumir a este Juzgado que la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A.., pudiera adeudar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las cantidades señaladas como pendientes por cancelar, las cuales una vez efectuada la reconversión monetaria ascienden a la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 904.248,15), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 347.052,41) correspondiente al anticipo; que a decir de la parte actora quedó pendiente por amortizar.
b) La cantidad de Nueve Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F 9.717,12), por concepto; a decir de la parte actora de los intereses moratorios que se causen por el monto señalado en el aparte anterior, correspondientes desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 1º de diciembre de 2010.
c) La cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 547.478,62) por concepto de daños y perjuicios ocasionados; a decir de la parte actora, por incumplimiento del contrato de obra suscrito.
Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA C.A., afectaría ineludiblemente los intereses patrimoniales del Estado lo cual incidiría en el interés financiero de la República;, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada contentiva de embargo, por lo que ACUERDA el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de:
A) Las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A y ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 2.034.558,33), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Novecientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 904.248,15), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Tres Céntimos (Bs. 226.062,03), todo ello si se tratase de bienes muebles, y así se decide.
Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional tal y como ha quedado establecido como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Tres Céntimos (Bs. 226.062,03).
Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:
B) Las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A y ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta Mil Trescientos Diez con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.130.310,18), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Novecientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 904.248,15), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal en la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Tres Céntimos (Bs. 226.062,03), y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A y ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
2.- ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A y ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 2.034.558,33), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Novecientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 904.248,15), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Tres Céntimos (Bs. 226.062,03), si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta Mil Trescientos Diez con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.130.310,18), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Novecientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 904.248,15), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal en la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Tres Céntimos (Bs. 226.062,03).
3.- ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A y ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., plenamente identificadas.
4.- ORDENA notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida decretada contra las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA C.A y ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A., plenamente identificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 06/10/2011 siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1702
JVTR/EFT/LCT
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