REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MORALES MATIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.975.913, asistido por el abogado José Luis Ramey Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.485, contra el acto administrativo N° DAT/GF-PI-AP-AE-059.11, de fecha 19 de Agosto de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 27 de Septiembre de 2009, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en fecha 28 de Septiembre de 2011, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1749.

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso de nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares N° DAT/GF-PI-AP-AE-059.11, de fecha 19 de Agosto de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, siendo este el órgano regulador, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara Competente para conocer del presente recurso. Además, por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:

1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

3) ORDENA abrir cuaderno separado a fin de tramitar la acción de amparo cautelar solicitada;

4) ORDENA notificar al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y Fiscal General de la República, a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.

EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.


LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.











Exp. 1749
JVTR/EFT/fjvt