REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Merce Carrero Vivas, titular de la cédula de identidad N° 8.006.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.738, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES VIVATEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 75-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014898, de fecha 07 de Julio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
El 03 de Octubre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior del presente recurso, quien lo recibió el 04 de Octubre del presente año, siendo signada con el N° 1755.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: que de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso. En consecuencia,
2) Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario;
3) Se ORDENA notificar mediante oficio al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo se solicita el Expediente Administrativo de la parte recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la citada norma.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
Exp. Nº 1755
JVTR/EFT/fjvt.-