PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de octubre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: PABLO DANIEL VAZQUEZ LINAREZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No.10.097.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A1NA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 66.636.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.R. VIEIRA PORTELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 84-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN SIMANCAS PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 11.316.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000983
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Pablo Vásquez contra la sociedad mercantil Inversiones M.R. Vieira Portela C.A.
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el 20 de septiembre de 2011.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La parte actora alega en su libelo de demanda: que comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de “Chofer de Transporte Pesado” desde el día 10 de enero de 2009, hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, teniendo una antigüedad de 08 meses y 25 días. Alega que su salario era el mínimo nacional más el porcentaje sobre los viajes realizados, cobrando en el mes de enero la cantidad de BS.3.055,00, en el mes de febrero la cantidad de Bs.3.345,00, en el mes de marzo la cantidad de Bs.4.900,00, en el mes de abril la cantidad de Bs.6.669,96, en el mes de mayo la cantidad de Bs.4.550,00, en le mes de junio la cantidad de Bs.5.505,00, en el mes de julio la cantidad de Bs.8.000,00, en el mes de agosto la cantidad de Bs.6.214,00, en el mes de septiembre la cantidad de Bs.5.124,00 y por una semana laborada en el mes de octubre la cantidad de Bs.1.428,63. Alega que su horario de trabajo fue de 3:00 a.m., a 2:00 p.m., arrojando un total de 11 horas diarias. Señaló que la relación de trabajo que lo uniera con la demandada se rige por la Convención Colectiva del Transporte de Carga Pesada. Alega que la demandada sus prestaciones sociales, y reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 73 de la convención colectiva, utilidades conforme a la cláusula 77 de la convención colectiva del Transporte de Carga Pesada, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado de la LOT, a razón de 30 días de antigüedad y 30 días de preaviso. Solicitando sea declarada con lugar la demanda, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.
Alega la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda: desconoció la relación de trabajo alegada por el actor para con la empresa Inversiones M.R Vieira Portela, C.A., bajo la explicación que el mismo en ningún momento prestó un servicio subordinado, personal, en régimen de ajenidad pagado en beneficio de ella, niega la existencia del vinculo laboral entre su representada y el demandante, negando que le adeude al trabajador concepto alguno de los referidos en el libelo de demanda, tales como: prestación de antigüedad e intereses, bono nocturno, horas extras, multas de tránsito entre otros.
El a-quo, en sentencia de fecha 13 junio de 2011 declaró, “…Tomando en consideración que lo debatido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada, tomando en cuenta el alegato argumentado por demandada en su contestación a la demanda sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, considera el Tribunal pertinente señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Por otro lado considera pertinente señalar este Tribunal, que lo que persigue el derecho del trabajo “es regular las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajenas, con el objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana, …” ( Alfonzo-Guzman, R. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 2004. 13 Ed. P. 11), y ello es así, porque esas relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, pueden ser presentadas bajo múltiples modalidades, destinadas en muchos casos a esconder o disimular una relación de trabajo desdibujando sus elementos esenciales, o bien creando una falsa idea acerca del sujeto deudor de la obligación, estableciendo o constituyendo diferentes figuras jurídicas que impidan determinar claramente el legitimando pasivo de la obligación laboral. En el caso de autos la demandada en su escrito de promoción de pruebas señaló que el actor no trabajaba para Inversiones M.R. Vieira Portela C.A., sino para suministros Vieira 2004, y que el trabajador abandonó el trabajo, ya que se le notificó sobre la reparación de los cauchos del camión que era su herramienta de trabajo, lo cual no cumplió en el día pautado y que luego de notificarle dicha situación vía telefónica, éste dejó el camión en la arenera donde se carga, siguiendo la demandada señalando que “…. Como podrá deducir un camión que carga material de construcción no puede circular con los cauchos dañados, ya que nos acarrea problemas con las autoridades viales y se podría producir un accidente catastrófico que originaría problemas de mayor longitud, en lo que solo nosotros seríamos los responsables” (Resaltados del Tribunal). Por otro lado en su contestación a la demanda negó de manera enfática la relación de trabajo alegada por el actor. Planteado lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, puede evidenciarse de las documentales insertas a los folios 43 y 44 del expediente la emisión de recibos de pagos al actor por parte de la empresa Suministros Vieira 2004 en el período que va desde el 02 de febrero de 2009 al 08 de febrero de 2009, por otro lado y al folio 57 del expediente se evidencia autorización de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por la demandada al actor a los fines de que éste pudiera transitar por todo el territorio nacional el vehículo “Eurotrakker”, marca Iveco, modelo 720 E 42 HT, placa 47YMBD, seríal de carrocería 8ATS3TST06X054538, serial de motor 821042L4600121165, vehículo éste que según documental que concatenada con la documental cursante al folio 56 del expediente relacionada con autorización extendida por la Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de la circulación de un camión con titulo de propiedad otorgado a Inversiones Vieira Portela, c.a., placa 47YMBD, Marca Iveco, Modelo 720E42HT, año 2006, color blanco, tipo Chuto, Uso Carga, todo lo cual hace concluir que dicho vehículo pertenece a la demandada y que el mismo, por autorización expresa de la misma demandada era conducido según la mencionada autorización de fecha 27 de febrero de 2009, por el demandante de autos, lo cual, y de igual manera queda confirmado por las documentales insertas a los folios 58 y 59 del expediente relacionadas con Boletas de Multa números 225918 y 226547 de fechas 20 de julio de 2009 y 03 de marzo de 2009, respectivamente, extendidas al actor y emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en ocasión a la circulación del vehículo signado con la placa 47YMBD, fechas éstas que coinciden con el período laborado y alegado por el actor desde el 10 de enero de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009. Siendo así, y de una revisión de las actas procesales, no se evidencia del expediente contentivo de la presente causa que la demandada haya promovido prueba alguna, y del análisis del resto del material probatorio aportado a los autos, que este Tribunal analizó conforme al principio de comunidad de la prueba, se evidencia la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la empresa Inversiones M. R. Vieira Portela c.a., quien fungió como el verdadero patrono del trabajador, razón por la cual presume este Tribunal, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 10 de enero de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009, que el actor se desempeñó como “Chofer”, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 05 de octubre de 2009, que el salario devengado por el actor a los largo de la relación de trabajo fue: en el mes de enero por la cantidad de Bs.3.055,00, en el mes de febrero fue por la cantidad de Bs.3.345,00, en el mes de marzo fue por la cantidad de Bs.4.900,00, en el mes de abril fue por la cantidad de Bs.6.669,96, en el mes de mayo fue por la cantidad de Bs.4.550,00, en le mes de junio fue por la cantidad de Bs.5.505,00, en el mes de julio fue por la cantidad de Bs.8.000,00, en el mes de agosto fue por la cantidad de Bs.6.214,00, en el mes de septiembre fue por la cantidad de Bs.5.124,00 y por la semana laborada en el mes de octubre fue por la cantidad de Bs.1.428,63, presumiéndose finalmente que su horario de trabajo fue desde las 3:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y que la relación de trabajo se rigió por la convención colectiva de la industria del transporte de carga a nivel nacional.
Establecido lo anterior y en relación a los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal, se pronuncia al respecto tomando en consideración las fechas de ingreso, egreso y salarios establecidos precedentemente:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que evidencie su pago por parte de la demandada, correspondiendo al actor de la prestación de antigüedad a partir del tercer mes siguiente al inicio de la relación de trabajo que fue el 10 de enero de 2009 y hasta el 05 de octubre de 2009, y tomándose en consideración el salario mensual establecido en el presente fallo, con la incorporación de las respectivas alícuotas de 40 días de utilidades (Cláusula 77 de la convención colectiva) y 07 días de bono vacacional (que deben entenderse incluidos en el concepto de vacaciones establecido en la cláusula 73 de la convención colectiva); correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará, con base a los principios de justicia y equidad, las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, capitalizando los correspondientes intereses.
2. Reclama el actor el pago de Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 73 de la convención colectiva, el cual se declara procedente en derecho, por no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que evidencie su pago. Al respecto y como quiera que la cláusula 73 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo prevé el pago de 35 días de salarios por año y por cuanto el actor sólo laboró un total de siete (07) meses completos, es por lo que le corresponde un total de 20.41 días de fracción de vacaciones, que deben ser calculados con base al salario promedio devengado por el actor en el tiempo que duró la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y que han sido establecidos en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta las pautas para la experticia antes establecidas.
3. Reclama el actor el pago de Utilidades conforme a la cláusula 77 de la convención colectiva, cuyo procede en derecho por no evidenciarse de autos su pago por parte de la demandada. Al respecto y como quiera que la cláusula 77 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo prevé el pago de 40 días de salarios por año y por cuanto el actor sólo laboró un total de siete (07) meses completos, es por lo que le corresponde un total de 23.33 días de fracción de vacaciones, que deben ser calculados con base al salario promedio devengado por el actor en el tiempo que duró la relación de trabajo y que han sido establecidos en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta las pautas para la experticia antes establecidas.
4. Reclama el actor el pago de Bono nocturno a razón de 48 horas mensuales, cuya procedencia fue negada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Respecto de la forma como fue reclamado el concepto, evidencia el Tribunal que el actor no discriminó el número de horas por días laborados y en relación a los cuales reclama el bono nocturno, si las horas que a su decir generaran el bono nocturno fueron laboradas en día domingo o de descanso, ni tampoco indicó a partir de que hora computó tal bono nocturno. En tal sentido y dada la forma de contestación de la demanda y la forma como fue planteado el reclamo, asumió el actor, la carga de demostrar el supuesto fáctico generador del concepto reclamado considerado el mismo como un hecho exorbitante. Respecto de lo planteado considera el Tribunal, citar parte de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Andrade contra Juegos Costa Verde), que sobre el teme de la carga de la prueba estableció:
(sobre)…. la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria… (paréntesis del Tribunal).
Frente a este criterio jurisprudencial, el Tribunal de la revisión y análisis de las pruebas aportas por las partes a la litis, concluye que la parte actora no aportó medio probatorio que sustentara sus alegatos, es decir, que no probó que haya las horas nocturnas generadoras del bono nocturno reclamado, razón por la cual el pago de lo reclamado por estos conceptos resulta improcedente.
5. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto y toda vez que quedó demostrado que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado, al no haber aportado la demandada pruebas de lo contrario, es por lo que se considera procedente en derecho su pago. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el ultimo salario promedio mensual devengado por el actor y que ha quedado establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de 40 días de utilidades y 07 días bono vacacional, con una antigüedad efectiva de 08 meses de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el pago de 30 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días de salario por concepto de indemnización por preaviso.
6. Reclama el actor la cantidad de Bs.1.430,00, por concepto de multas de tránsito, sobre lo cual no se evidencia que el actor haya pagado las mismas y por otro lado el pago de dichas multas corresponde en todo caso la dueño del vehículo, debiendo ser realizado el pago a nombre del ente que las impone. En razón de lo antes expuesto y por no evidenciarse de autos el pago de las multas por parte del actor es por lo que lo reclamado por dicho concepto debe declararse improcedente. Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 05 de octubre de 2009, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 15 de julio de 2010 (folio 33 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo...”.
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte demanda adujo, en líneas generales, que la presente apelación radica en que no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el a quo, ratificando todo lo expresado en su escrito de contestación, solicitando finalmente que se declarara sin lugar la demanda y con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte atora señaló que el a-quo actúo totalmente ajustado a derecho y que la sentencia corrobora lo solicitado en su escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada con lugar
Pues bien la presente controversia se centra en determinar si el a quo acto ajustado a derecho al declarar parcialmente la demanda, debiendo cuidarse en todo caso el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales marcadas “B1 y B2” insertas a los folios 43 y 44 del presente expediente; la cuales se desechan por carecer de firma de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “C” insertas a los folios 45 al 48 del presente expediente; relacionados con movimientos de la cuenta número 0160-05861-9 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Vázquez Linarez Pablo Daniel; de igual manera promovió en el punto tercero la exhibición de estados de cuenta del banco Mercantil, al respecto el a quo en fecha 11 de abril de 2011, indico al momento de la evacuación de pruebas “…., estado en el cual se deja constancia que en relación al escrito de porción de pruebas promovidas por la parte actora, esta solicito la exhibición por parte del banco Mercantil de los estados de cuenta relacionados con la cuenta No. 01-32-224746, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de octubre de 2009, sobre la cual no hubo un pronunciamiento expreso del tribunal en el auto de admisión de pruebas librado en fecha 01 de diciembre de 2010, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 399 del CPC, aplicable analógicamente conforme al articulo 11 de la LOPT., debiendo entenderse en el presente caso que lo pretendido por la actora es una informativa al banco Mercantil en relación al movimientote la cuenta antes descrita…”., cuyas resultas corren insertas a los folios 189 al 197 del expediente, siendo que del contenido de las mismas no se evidencian elementos que aporten solución a la presente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las mismas. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “D1 al D7” insertas a los folios 49 y 55 del presente expediente; donde se evidencian cuadros de pólizas de seguros de vehículos terrestres de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la empresa Mercantil Seguros a nombre de Inversiones Vieira Portela C.A., y datos de un vehiculo asegurado con tales descripciones: marca: Iveco, modelo: (ET) MP, tipo: Volteo, clase: Carga, placa: 47YMBD, color: Blanco, año: 2006, siendo que se toma como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “E1” inserta al folio 56 del presente expediente, relacionada con autorización extendida por la Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de la circulación de un camión con titulo de propiedad otorgado a Inversiones MR Vieira Portela, C.A., placa 47YMBD, Marca Iveco, Modelo 720E42HT, año 2006, color blanco, tipo Chuto, Uso Carga, versión: 720E37/42 HT Chuto Eurotraker, siendo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documental marcada “F1” inserta al folio 57 del presente expediente, relacionada con autorización de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por Inversiones MR Vieira Portela, C.A., al ciudadano Pablo Vásquez, a los fines que éste pudiera transitar por todo el territorio nacional el vehículo “Eurotraker”, marca Iveco, modelo 720 E 42 HT, placa 47YMBD, serial de carrocería 8ATS3TST06X054538, seria de motor 821042L4600121165, propiedad de la demandada, siendo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales marcadas “H1 y H2” insertas a los folios 58 y 59 del presente expediente relacionadas con Boletas de Multa números 225918 y 226547 de fechas 20 de julio de 2009 y 03 de junio de 2009, respectivamente, extendidas al ciudadano Pablo Vásquez, emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, referidas con al vehículo signado con la placa 47YMBD (indenficado supra), las cuales deben ser consideradas como documentos administrativos, siendo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales en el punto octavo, marcadas “I” insertas a los folios 60 al 63 del presente expediente relacionadas con, relacionada con la Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “G” insertas a los folios 64 al 165 del presente expediente, relacionadas con cuaderno de control, evidenciándose que el mismo no tiene autoria, amen de haber sido impugnado por parte de la demandada por no emanar de la misma; al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Víctor Caballero y Edgar Lugo, titulares de la cédula de identidad Nº. 14.354.567 y 3.399.881, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes sus resultas corren insertas a los folios 189 al 197 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, esto es, no se evidencian depósitos bancarios causados y depositados por la demandada al actor, razón por la cual tales documentales se desechan del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la demandada.
La demandada Inversiones MR Vieira Portela, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vale indicar que la demandada en la contestación a la demanda negó la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor, por lo que se puso en marcha la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de Ley orgánica del Trabajo (al quedar admitida la prestación personal de servicios), siendo que la carga de la prueba para desvirtuar el carácter laboral de la relación, corresponde a la demandada, toda vez que fue esta quien afirmó o trajo hechos nuevos al proceso.
Así mismo, vale señalar que de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Ahora bien, de autos se desprende (al igual que al verificarse las reproducciones audiovisuales de las audiencia de primera y segunda instancia) que la demandada señalo una cosa al momento de contestar la demanda y otra cosa adujo al momento de promover las pruebas, siendo que en este ultimo caso indicó que el actor no trabajaba para Inversiones M.R. Vieira Portela C.A., sino para suministros Vieira 2004, y que el trabajador abandonó el trabajo, ya que se le notificó sobre la reparación de los cauchos del camión que era su herramienta de trabajo, lo cual no cumplió en el día pautado y que luego de notificarle dicha situación vía telefónica, éste dejó el camión en la arenera donde se carga, siguiendo la demandada señalando que “…. Como podrá deducir un camión que carga material de construcción no puede circular con los cauchos dañados, ya que nos acarrea problemas con las autoridades viales y se podría producir un accidente catastrófico que originaría problemas de mayor longitud, en lo que solo nosotros seríamos los responsables” (negritas del Tribunal), mientras que al contestar la demanda negó pura y simple la relación de trabajo alegada por el actor para con la empresa Inversiones M.R Vieira Portela, C.A., bajo la explicación que el mismo en ningún momento prestó un servicio subordinado, personal, en régimen de ajenidad pagado en beneficio de ella, niega la existencia del vinculo laboral entre su representada y el demandante, negando que le adeude al trabajador concepto alguno de los referidos en el libelo de demanda, tales como: prestación de antigüedad e intereses, bono nocturno, horas extras, multas de tránsito entre otros.
Pues bien, al margen de la forma como la demandada contesto la demanda y se desenvolvió durante el iter procesal, vale señalar que de las actas procesales se constata que la demandada contrató una pólizas de seguros para un vehiculo de su propiedad cuyas descripciones son: marca: Iveco, modelo: (ET) MP, tipo: Volteo, clase: Carga, placa: 47YMBD, color: Blanco, año: 2006; así mismo, se constata autorización extendida por la Dirección de Tránsito y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de la circulación del precitado vehiculo (camión); igualmente se evidencia que la demandada expidió, al ciudadano Pablo Vásquez, una autorización a los fines que éste pudiera transitar por todo el territorio nacional el vehículo “Eurotraker”, marca Iveco, modelo 720 E 42 HT, placa 47YMBD, serial de carrocería 8ATS3TST06X054538, seria de motor 821042L4600121165, propiedad de la demandada, constando también Boletas de Multas números 225918 y 226547 de fechas 20 de julio de 2009 y 03 de junio de 2009, respectivamente, extendidas al ciudadano Pablo Vásquez, emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, referidas con al vehículo signado con la placa 47YMBD (indenficado supra), todo lo cual hace concluir, tal como lo hizo el a quo, en cuanto a que dicho vehículo pertenece a la demandada, y era conducido por el demandante, no evidenciándose de autos prueba alguna que obre a favor de la demandada, por lo que, resulta forzoso indicar que la prestación del servicio del actor se hizo en beneficio de la empresa Inversiones M. R. Vieira Portela C.A., siendo esta el patrono del trabajador, razón por la cual se determina que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 10 de enero de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009. Así se establece.-
Así mismo, queda admitido que el actor se desempeñó como “Chofer”; que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 05 de octubre de 2009 por despido injustificado, que el salario devengado por el actor fue: en el mes de enero Bs.3.055,00, en el mes de febrero Bs.3.345,00, en el mes de marzo Bs.4.900,00, en el mes de abril Bs.6.669,96, en el mes de mayo Bs.4.550,00, en le mes de junio Bs.5.505,00, en el mes de julio Bs.8.000,00, en el mes de agosto Bs.6.214,00, en el mes de septiembre Bs.5.124,00 y en el mes de octubre por la cantidad de Bs.1.428,63 (una semana); que el su horario de trabajo fue desde las 3:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y que la relación de trabajo se rigió por la convención colectiva de la industria del transporte de carga a nivel nacional. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto de la prestación antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, toda vez que la demandada no probo el pago del mismo, correspondiendo al actor de la prestación de antigüedad a partir del tercer mes siguiente al inicio de la relación de trabajo que fue el 10 de enero de 2009 y hasta el 05 de octubre de 2009, y tomándose en consideración el salario mensual establecido en el presente fallo, con la incorporación de las respectivas alícuotas de 40 días de utilidades (Cláusula 77 de la convención colectiva) y 07 días de bono vacacional (que deben entenderse incluidos en el concepto de vacaciones establecido en la cláusula 73 de la convención colectiva); correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará, con base a los principios de justicia y equidad, las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, capitalizando los correspondientes intereses. Así se establece.-
Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones fraccionadas, cláusula 73 de la convención colectiva, se declara procedente en derecho, por no evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que evidencie su pago. Al respecto y como quiera que la cláusula 73 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo prevé el pago de 35 días de salarios por año y por cuanto el actor sólo laboró un total de siete (07) meses completos, es por lo que le corresponde un total de 20.41 días de fracción de vacaciones, que deben ser calculados con base al salario promedio devengado por el actor en el tiempo que duró la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y que han sido establecidos en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta las pautas para la experticia antes establecidas. Así se establece.-
Con relación a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas se acuerda su pago por no evidenciarse de autos su pago por parte de la demandada. Al respecto y como quiera que la cláusula 77 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo prevé el pago de 40 días de salarios por año y por cuanto el actor sólo laboró un total de siete (07) meses completos, es por lo que le corresponde un total de 23.33 días de fracción de vacaciones, que deben ser calculados con base al salario promedio devengado por el actor en el tiempo que duró la relación de trabajo y que han sido establecidos en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta las pautas para la experticia ante establecida. Así se establece.-
Respecto a lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, se indica que al quedar demostrado que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado, se considera procedente en derecho su pago no constando a los autos el pago del mismo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, el cual deberá utilizar el ultimo salario promedio mensual devengado por el actor y que ha quedado establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de 40 días de utilidades y 07 días bono vacacional, con una antigüedad efectiva de 08 meses de trabajo. Así se establece.-
Así mismo, se establece que no es procedente pago de bono nocturno, por cuanto el a quo lo negó al considerar que era un concepto exorbitante y que la parte actora no aportó medio probatorio que sustentara sus alegatos; toda vez, que “…no probó que haya las horas nocturnas generadoras del bono nocturno reclamado, razón por la cual el pago de lo reclamado por estos conceptos resulta improcedente…”. Así se establece.-
Tampoco es procedente el pago de relativo a la condenatoria de la cantidad de Bs.1.430,00, por concepto de multas, toda vez que el a quo indico que “lo reclamado por dicho concepto debe declararse improcedente”. Así se establece.-
Se ordena el pago de intereses de mora y la corrección monetaria causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 05 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo calcularse los mismos mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/10/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Se ordena la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados a pagar, calculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 15 de julio de 2010 (folio 33 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano PABLO VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.R. VIEIRA PORTELA C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/ECM/rg
Exp. N°: AP21-R-2011-983.
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