PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONCALVES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.488.429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 27.079.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 3, tomo 30, protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SARMIENTO, JEANET BRITO, IVANORA ZAVALA, ANAMARLY BOLIVAR, MARIA ISABEL VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.257, 151.523, 104.858, 67.948 y 67.113, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000672
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Goncalves De Freitas, titular de la Cédula de Identidad No. 10.488.429., en su condición de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.079, contra la decisión publicada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Goncalves De Freitas contra la Fundación Para El Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario Fundeca (YERBACARACAS)
Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, se fijó para el día 17 de Octubre de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la Fundación Para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS), desde el día 16 de Abril de 2007, y pasó a ser empleado a tiempo indeterminado desde el día 16 de Noviembre de 2008, con el cargo de Arquitecto, que percibía una remuneración mensual de Bs. 2.200,00; que en fecha 04 de Febrero de 2009, recibió comunicación de fecha 21 de Enero de 2009, en la cual le fue notificado de un acto administrativo de revocatoria de su designación al cargo que venía desempeñando, con fundamento en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que a su decir, no es él un funcionario de carrera administrativa sino un trabajador como lo establece el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue despedido injustamente sin haber estado en ninguna de las causales justificadas de despido establecido en el artículo 102 ejusdem, razón por la cual procedió solicitó al Tribunal ordene el reenganche a su puesto del trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación definitiva a una remuneración mensual de Bs. 2700,00, mas prima, mas bono alimentario, bono de productividad y todos los beneficios que por razones de Ley.
Ahora bien, la Fundación Para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario FUNDECA (YERBACARACAS), en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, alego como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del tiempo transcurrido entre el día del despido del trabajador demandante y el día en que éste introdujo la solicitud de Calificación de despido, toda vez que el ciudadano actor Carlos Goncalves de Freitas, señala en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 04 de febrero de 2009, y no fue sino hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando presentó su reclamación por ante el Circuito Judicial del Trabajo, la demanda fue admitida en fecha 23.09.2009 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esto es, siete (7) meses y diecinueve (19) días siguientes a la fecha en que fue despedido el mencionado trabajador, superándose con creces el lapso otorgado por la ley para ejercer la solicitud de calificación de despido; que el accionante solicitó en una causa distinta, específicamente en fecha 05 de Febrero de 2009 asunto signado con el No. AP21-L-2009-000611, la calificación de despido, y en esa oportunidad el actor no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de junio de 2009, en consecuencia y en vista de su incomparecencia se declaro el Desistimiento y terminado el proceso; que contra la referida decisión quedando la referida decisión definitivamente firme; que no debió admitirse una nueva solicitud de calificación de despido, por cuanto operó la caducidad; por otra parte la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente que el ciudadano Carlos Goncalves De Freitas, era empleado de nuestra representada, a tiempo indeterminado. Que presto sus servicios desde el día 16 de abril de 2007 y que pasó a ser personal fijo en el cargo de Arquitecto, en fecha 16 de Noviembre de 2008, que el hoy accionante recibió en fecha 04 de Febrero de 2009, comunicación de fecha 21.01.2009, mediante el cual se le notificó del acto administrativo de revocatoria de su designación como arquitecto; que el despido fue efectuado en fecha 04 de Noviembre de 2009; por otra parte negó rechazó y contradijo que el trabajador se haya amparado dentro del término legal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como que el accionante deba ser reenganchado y se le deba cancelar los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a razón de un salario mensual de Bs. 2700,00, mas prima, mas bono alimentario, bono de productividad y todos los beneficios que éste disfrutara; por último negó, rechazó y contradijo que último salario devengado por el accionante haya sido el de la cantidad de Bs. 2700,00.-
El a-quo, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, declaró la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que “…En el presente caso, se observa que la parte actora invoca haber sido despedido en fecha 21 de enero de 2009, y que la comunicación la recibió en fecha 04 de febrero de 2009, por lo que acudió en fecha 21 de septiembre de 2009, a los Tribunales Laborales solicitando la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, así mismo, observa este Tribunal que a pesar de no haberlo indicado en el libelo de demanda, en al asunto AP21-L-2009-000611, el actor solicitó la calificación de despido, solicitud que interpuso en fecha 05 de febrero de 2009.
En tal sentido, este Juzgador debe atender al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Atendiendo a la norma antes transcrita y aplicada al caso de marras, observamos que la actora alegó tanto en la Audiencia de Juicio de forma oral como en el escrito libelar, haber sido despedida sin justa causa en fecha 04 de febrero de 2009, sin embargo, por estar contradicha la demanda debía demostrar la fecha del despido, de acuerdo a la comunicación que corre inserta a los folios 05 y 06, 110 y 111 del expediente, fue en fecha 21 de enero de 2009, que la demandada decide poner fin a la relación laboral, por lo que ocurre a demandar por primera vez el día 05 de febrero de 2009, a los Tribunales del Trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salario caídos, en consecuencia, se puede concluir que transcurrió con creces el lapso de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo in comento, es decir, los días jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de enero de 2009, por lo que la parte perdió el derecho al reenganche solicitado, toda vez que ha operado la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que apelaron por cuanto el a-quo declaró la caducidad del procedimiento y no comparten el criterio establecido ya que ellos consideran que lo quedo desistido fue el procedimiento y no la acción, por lo que al pasar 90 días intentaron tempestivamente otra acción similar, siendo que solicitan se revoque el fallo recurrido.
Por su parte, la demandada solicitó, en líneas generales, que se confirme al fallo recurrido.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vale señalar que en el presente asunto hay que determinar si existe una carencia de acción, siendo esta definida como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por cosa juzgada, entre otras, siendo que sobre esta ultima, vale la pena traer a colación los siguientes artículos previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273.- “La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por su parte, los artículos 5, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 5.- “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Artículo 57.- “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
Artículo 58.- “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En tal sentido, al analizarse como han sido las actas del presente expediente, necesario es indicar que, al haberse intentado por ante estos Tribunales en fecha 05 de febrero de 2009, un juicio por calificación de despido y pago de salarios caídos, donde se declaró el 10 de junio de 2009 el desistimiento de la demanda quedando definitivamente firme (documentales que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya no es posible que se intente nuevamente otra demanda (como sucede en el presente asunto) por calificación de despido, donde las partes, la causa y el objeto sean misma, al igual que tampoco se reabre otro lapso de caducidad de cinco días hábiles, toda vez que así se desprende del análisis e interpretación restrictiva del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, (…). Si (…) dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”, circunstancia esta que va en sintonía con lo expuesto en la sentencia Nº 796, de fecha 16/12/2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó que “…Si bien es cierto, como señala la parte recurrente, no todos los casos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que es preciso que el Juez distinga aquellas caducidades fundadas en el orden público de aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Por otra parte, las caducidades de origen convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda.
Señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona:
"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)…”. Así se establece.-
Vale señalar, que al solicitarse en el juicio primigenio el reenganche y accesoriamente el pago de salarios caídos, debe el accionante comportarse de tal forma que no demuestre la perdida del interés en mantener viva su acción, como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa, donde quedo demostrado que con antelación al presente proceso el actor ya había intentado un juicio por calificación de despido contra la hoy demandada, siendo declarado desistido, lo que implica que con la declaratoria de desistimiento del procedimiento de aquel juicio, de intentarse uno nuevo, se tendría que declarar la extinción de la acción por calificación de despido, y por ende la extinción del proceso, pues tal inercia apareja una renuncia al derecho que detentaba para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, renuncia esta que no implica la perdida de los demás derechos “…que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”. Así se establece.-
Por otra parte, en mi opinión, al intentarse una nueva acción similar a aquella, ya no es posible jurídicamente hablar de caducidad, toda vez que la misma se agotó en aquel procedimiento, siendo que lo que opera es la institución de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463: “(...), en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)...”; siendo que, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, indicó que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual una vez constatada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho y por ende contraria al orden público laboral. Así se establece.-
Sobre el valor de una sentencia definitivamente firme o acto equivalente a la misma, necesario es tener presente que su eficacia deviene de la aplicación de los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado, y ello es así, por cuanto en principio toda sentencia o acto equivalente, adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacado en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla, siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”; por lo que, si contra una sentencia o acto equivalente a la misma, no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.
Mientras que la Sala Constitucional en sentencia N° 1614 de fecha 29/08/2001, estableció al respecto que: “…en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”.
Pues bien, a criterio de quien decide, en el presente caso dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, como se ha conducido el accionante, antes que haber operado la caducidad de la acción, mas bien se configuró la causal de orden publico de cosa juzgada, toda vez que al intentarse la acción por calificación de despido y declararse el desistimiento de procedimiento en fecha 10 de junio de 2009, con ello se extinguió la acción. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar de la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Goncalves De Freitas, titular de la Cédula de Identidad No. 10.488.429., en su condición de parte actora, contra la decisión publicada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentó el ciudadano CARLOS GONCALVES DE FREITAS contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motiva.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. ANA SZURBA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/AS/vm
Exp. Nº AP21-R-2011-000672.
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