PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1982, bajo el No. 60, Tomo 86-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IGOR A. TANACHIAN S. y ROMMEL ALFREDO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.638 y 48.204, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERESADOS: ROGELIO BARROS ROMERO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.300.289, representado judicialmente por los Abogados CARLA C. SEIJAS GARCIA y ANTONIO DE GENARO ALTAMURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.394 y 15.507.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Expediente: AP21-O-2011-000094
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., representada judicialmente por el ciudadano abogado IGOR A. TANACHIAN S., contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tanto en el juicio de prestaciones sociales como en el de invalidación.
I
DE LA TRAMITACIÓN
En fecha 04 de Octubre de 2011, se recibió por distribución la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., contra el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2011, se dio por recibido la presente acción, dándose cuenta al Juez.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se admitió la presente acción de amparo, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó la notificación de todos los interesados, a saber: del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, Ejecución, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como del ciudadano Rogelio Barros, parte actora en el juicio principal, dejándose expresa constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones tendría lugar la celebración de la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes; cumplidas las notificaciones mediante consignaciones de fecha 17 de Abril de 2011 (Rogelio Barros Romero); 18.10.2011 (Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas) y 19.10.2011 (Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución); se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día lunes veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 A.M.), lo cual ocurrió.
Pues bien, efectuada como ha sido la audiencia constitucional en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, y siendo la oportunidad para publicar in extenso lo decidido, esta alzada procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Adujo la parte presuntamente agraviada que: “…En fecha 05 de abril de 2011 mi representada se entero de la existencia de un juicio artero llevado por el ciudadano Rogelio barros en contra de mi representada en virtud del embargo ejecutivo que se hiciera con ocasión a la sentencia objeto de este amparo constitucional, sobre la casa quinta Paola, propiedad de mi representada, según se evidencia de las actuaciones de embargo que rielan dentro del expediente.
Dicha sentencia tuvo lugar después que el juzgado considero que se encontraba a derecho mi representada, en virtud de una maniobra artera desarrollada por el demandante, Rogelio Barros, su hermana y un sujeto llamado Ricardo de la Piedra, burlaron, manipularon y recibieron las presuntas notificaciones que iban dirigida a mi representada para acudir al proceso.
Como consecuencia de esos actos arteros, que además se encuentran en investigación penal, mi representada fue condenada en esa sentencia por “admisión de los hechos”, en virtud, lógicamente que no acudió a ejercer su defensa como producto de la ausencia o fraude en su notificación.
El monto sentenciado es la grosera suma de un millón cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con 61/100 cts, (Bs. 1,049,786.61) que además a lo establecido en el informe pericial que riela en el folio 201 del expediente, la suma total a pagar seria de un millón trescientos dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 98/100 cts (Bs.1,302,745.98).
Posteriormente dentro del propio expediente continua la parte actora burlándose del juez a quo con el tema de las notificaciones subsecuentes dirigidas a mi representada, en donde las reciben, inclusive una de ellas el propio Rogelio Barros, el demandante, y la otra nuevamente Josefa Barros, su hermana que vive allí con el.
En fecha 26 de abril del 2011 mi representada introdujo recurso de invalidación contra la sentencia, invocando por analogía lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, referido a “falta de citación y/o fraude cometido en la misma”; y digo por analogía en virtud que en el proceso laboral no existe la citación, sino la notificación para una audiencia preliminar que “coloca a derecho” a la parte demandada y trae como consecuencia la admisión de los hechos en caso de la no comparecencia del “patrono demandado”.
En dicho recurso, a pesar que por mandato de ley se introdujo ante el mismo juez que dicto sentencia, se le pidió que declinase al juez de juicio en virtud que lo que aquí se ventila no es materia de mediación, sino que requiere conocer fases cognoscitivas y resolución al fondo del asunto e hizo caso omiso quedándose con el expediente y sustanciándolo bajo el proceso laboral.
Dicho recurso, el cual anexamos copia simple marcada con la letra “C” requerimos también la citación de los terceros Ricardo de la Piedra y Josefa Barros, en virtud que estos fueron coadyuvantes del fraude, haciéndose pasar por “encargados de recibir correspondencia de Inversiones Intermedia, C.A., y manifestándole a los alguaciles dichas falsas afirmaciones, pero, el juez a quo ateniéndose al articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, después de haber admitido llamar a esos terceros de la causa, hace nugatorio el derecho de mi representada, y porque no decirlo, de los mismos terceros de llamarlos y que concurran a juicio, en virtud, que a pesar que los había admitido en una primera oportunidad, revoca la admisión de estos en un auto, según se evidencia de la copia fotostática del recurso que se anexa a este escrito.
Lo cierto es ciudadano juez que el recurso de invalidación no pareciera ser la vía idónea para fulminar la sentencia por los tres aspectos que señalare a continuación:
El primero por tratar de hacerse analogía entre la citación establecida en el proceso civil a la notificación establecida en materia laboral o jurisdicción laboral, y lo que en este caso ocurrió fue un fraude o ausencia de notificación ya que en este proceso no existe la citación.
El segundo, el juez a tenor de lo establecido en el articulo 331 del CPC y con una interpretación mezquina del derecho, pretende hacernos nugatorio el llamado de los terceros a la causa, Ricardo de La Piedra y Josefa Barros (hermana del demandante que recibió la notificación “crucial” para la audiencia preliminar).
Tercero: A los fines de evitar que la casa propiedad de mi representada fuese injustamente rematada, se le ofreció al juzgado una fianza, y el juez, a pesar que en las actas que conforman el expediente se desprenden meridianamente las maniobras fraudulentas del actor, el juez estableció una fianza groseramente elevada para “detener la ejecución”, sin ningún argumento fáctico o de derecho para llegar a la conclusión de tal cifra, poniendo a mi representada en imposibilidad de cumplir con la misma y llevando casi al remate injusto la propiedad de mi representada, es una fianza que supera los seis millones de bolívares fuertes según se evidencia del auto que se anexa a esta solicitud.
ANÁLISIS DEL JUICIO QUE DIO LUGAR A LA SENTENCIA Y LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE ESTE CONTIENE.
El juicio comienza siendo sustanciado por un primer juzgado, el Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde dicho juez se percata de la maniobra fraudulenta en su primer auto de fecha 13 de octubre del 2009 que riela en el folio 66 del expediente. En dicho auto, el juez se percata que el propio actor manifiesta que los representantes de la demandada no mantiene actividad en el país y le advierte sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, y sobre la necesidad de notificar fehacientemente a la demanda para así evitar reposiciones inútiles.
La representación legal del actor, decide montar la maniobra y colocan a un ciudadano de nombre Ricardo de La Piedra para que recibiera la notificación en nombre de mi representada, al parecer este sujeto es familia de una de las persona que suscribió el justificativo de testigos que sirvió como documento fundamental de la demanda (No obstante que no es materia de este amparo constitucional quiero destacar lo insólito que un simple “ justificativo de testigos” haga acreedor al demandante de tan grosera suma de dinero).
Posteriormente el actor reforma la demanda, se vuelve a tratar de “notificar” a mi representada, y recibe “la notificación” (para la audiencia preliminar), la propia hermana del actor, es decir, Rogelio Barros quien controla y coloca quien el quiera, en este caso a su hermana y al tal señor De La Piedra, para recibir la correspondencia de su juicio inicuo contra mi representada, y mal aconsejado por alguien o por iniciativa propia, tenia como objetivo que jamás le llegasen dichas notificaciones a mi representada por cuanto su objetivo macabro era el de provocar la admisión de los hechos y proceder a extorsionar a Inversiones Intermedia C.A. con una demanda concluida.
En el juicio se observa “cierta inconformidad de los jueces con las notificaciones”, tanto es así que hasta en una de esas notificaciones que iba dirigida a mi representada la recibió el propio demandante Rogelio Barros, según se evidencia del expediente que se anexo en copia certificada.
En fin, mi representada no fue notificada formalmente para acudir a la audiencia, sino, que fue victima de una maniobra que pudieses tener carácter penal inclusive.
Además el juez, a sabiendas que es de fácil conclusión verificar las maniobras ya que las mismas fueron suficientemente explicadas en el escrito de invalidación, más bien, intensifica la injusticia, colocando una fianza absurda y sumamente elevada, sin ningún criterio técnico, para detener la ejecución del juicio.
DEL DERECHO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
VIOLADAS
EL JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARA METROPOLITANA DE CARACAS ha violado el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de permitir que una maniobra artera del actor, eche por tierra lo establecido en el numeral 1 de dicho articulo, el cual habla de que toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y el debido proceso amparado por nuestra constitución.
Subsidiariamente con la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la responsabilidad de la justicia, ésta sentencia incurre en la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez, que con esas violaciones mi representada se quedaría sin algo que es de su propiedad, como lo es la casa denominada Paola embargada y que es propiedad de mi representada, según se evidencia de copias del acta de embargo que riela dentro del expediente.
Invoco la violación de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional
Artículos 4, 6, 7 y subsiguientes de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En el presente capitulo considero necesario hacer un escrutinio de la presente acción de amparo constitucional a la luz del articulo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional.
En primer termino dispone el numeral 4 que la acción tiene un lapso de caducidad de 6 meses, ahora bien, no obstaste que la sentencia que se trata de fulminar con esta acción de amparo tiene mas de un año, mi representada se entero oficialmente de esta situación del día 05 de abril del 2011 a raíz del embargo ejecutivo sobra la quinta Paola y el personal domestico se comunico con los socios en Europa y estos a su vez con mi persona.
Dispone el numeral 5 dispone la causal de inadmisibilidad, bajo el punto que el agraviado haya recurrido a una vía ordinaria existente, en este caso pudiese erróneamente llegarse a la conclusión que fue intentado el recurso de invalidación.
Pero aun así, consideramos y así lo a establecido la Sala Constitucional, que aun habiéndose recurrido a algún recurso o vía judicial, si esta no es la idónea, debe el amparo constitucional ser admitido.
En relación al recuso debemos destacar los siguientes aspectos:
1. Como ya se explico el mismo, a tenor del articulo 328 procede es contra la citación, mas no así la notificación que es la que contempla el proceso laboral.
2. El juez además no declino el conocimiento al juez de juicio, sino, que aspira otorgarle un procedimiento a la luz de la mediación. Como se puede mediar en un intento de invalidar una sentencia? La mediación la crea el legislador para llegar a acuerdo económicos con montos de dinero que pudiesen estarse debiendo patrono y trabajador, mas no con una sentencia inicua.
3. Al tramitarse la invalidación bajo esquema laboral como pretende hacerlo el juez, mi representada no tiene los mismos lapsos probatorios que brinda el recurso, dentro del CPC.
En fin, el juez, que pudiese en una primera instancia, no ser considerado como participe del fraude, ya que este, el juez, fue el “engañado”, pero, en su posterior actuación ha dificultado la obtención de la justicia, si es que la misma fuese idónea, ya que repito, el recurso de invalidación que se intenta aplica una analogía entre notificación y citación, y que tan solo una moción jurisprudencial podría darle cierto soporte, y si y solo si, sea una jurisprudencia vinculante publicada en Gaceta Oficial, pero, repito es el amparo constitucional la vía para obtener justicia.
El juez además, siendo competente en asuntos de mediación, sustanciación y ejecución, no puede conocer las verdaderas fases cognoscitivas que contendría el juicio de invalidación.
Y por ultimo el juez fija una fianza sumamente elevada, para detener la ejecución de la inicua sentencia.
Por todas estas razones, es que a pesar de la existencia de un recurso, quizás no idóneo, es que debe ser admitida la presente acción de amparo constitucional.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito respetuosamente a éste honorable juzgado ordene inmediata paralización del juicio que se sustancia en el expediente AP214-L-2009-005150 a los fines de evitar que el remate injusto de bienes propiedad de mi representada y que sigan perpetuando las injusticias.
Dicha mediada cautelar debe ser decretada con carácter de urgencia, en virtud que ya ha sido juramentado el perito y la casa Paola puede ir a remate injusto.
PETITORIO
1.- Solicito se declare la nulidad de la sentencia definitiva emanada del JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 10 DE MARZO DEL 2010, que riela en la copia certificada de todo el expediente signado con el número AP21-L-2009-005150 y que la causa se reponga al estado de notificar nuevamente a mi representada o en su defecto a la celebración de la audiencia preliminar…”.
III
DE LAS ACTUACIONES CONSIGNDAS
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó junto con su escrito de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Marcada con la letra “A” folios 10 al 15, instrumento poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos Igor A. Tanachian y Rommel Alfredo Sánchez Rodríguez, como apoderados de la empresa Inversiones Intermedia, C.A.
Marcada “B” folios 16 al 349, copias certificadas del asunto signado con el AP21-L-2009-005150, el cual guarda relación con la presente acción de amparo constitucional.
Marcada “C” folios 350 al 375, copia simple del Recurso Extraordinario de Invalidación, incoado por el Abogado Rommel A. Sánchez Rodríguez, apoderado judicial de la precitada empresa.
Ahora bien, pasa a esta Alzada a detallar las actuaciones fundamentales que corren insertas al asunto signado con el No. AP21-L-2009-005150 (juicio de prestaciones sociales) y que fueron consignadas en copias certificadas por la parte presuntamente agraviada a saber:
Auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, folio 170, proferido por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde admite la reforma de demanda presentada por el ciudadano Rogelio Barros Romero contra la empresa Inversiones Intermedia, C.A., asunto signado con el No. AP21-L-2009-005150.
Diligencia de fecha 15 de Enero de 2010, folios 180 y 181, suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo Enyer Suárez, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a nombre de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., manifestando que: “…Una vez en la dirección indicada me entreviste con JOSEFA BARROS ROMERO, en su carácter de SECRETARIA titular de la Cedula de Identidad N° 81.301.620, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía SIN FIRMAR; La descripción de la ciudadana es la siguiente: Contextura media, piel blanca, pelo liso corto, estatura 1,67 aproximadamente.…”.
Certificación suscrita por secretaria adscrita al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Folio 182, mediante la cual dejó constancia que la notificación de la empresa Inversiones Intermedia, C.A., se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, Folios 186 y 187, levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada; así mismo, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005.
Auto de fecha 24 de Febrero de 2010, folio 188, donde el Juzgado in comento consideró necesario diferir el pronunciamiento de la sentencia de admisión de los hechos por cinco (5) días hábiles debido a la complejidad del caso y en virtud que: “…la demandante ROGELIO BARROS ROMERO, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.300.289, según lo expresado en el libelo de demanda a partir del mes de abril de 1994, percibía un salario mensual en dólares que era depositado en una cuenta bancaria en el exterior y ocupaba el cargo de representante legal de la empresa demandada INVERSIONES INTERMEDIA C.A. Así mismo, se observa que una vez publicada la decisión se ordenará la notificación de las partes…”.
Acta de fecha 03 de Marzo de 2010, folio 189, donde el a quo consideró (nuevamente) necesario reservarse un lapso adicional de cinco (5) días hábiles, para decidir el presente asunto debido a la complejidad del caso.
Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010, folios 190 al 194, donde el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO BARROS MORENO contra la demandada INVERSIONES INTERMEDIA, C. A., SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad, salarios retenidos, utilidades 1994-2009, vacaciones y bono vacacional vencido 1994-2009, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso y compensación por transferencia de antigüedad. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Auto de fecha 11 de Marzo de 2010, folio 195, donde el Tribunal de Primera Instancia, ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia publicada en fecha 10 de Marzo de 2010.
Diligencia de fecha 15.04.2010, folios 202 al 204, donde el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo RANDY GAVIDIA, consigna boleta de notificación, sin firmar, librada a nombre de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., manifestando que no pudo ser entregada toda vez que: “…en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), hora: 11:00 AM me traslade, hasta la siguiente dirección: QUINTA JAVAL, NIVEL ESTACIONAMIENTO, FRENTE A LA AV ANAUCO Y PARINCO URB COLINAS DE BELLO MONTE. y una vez en el lugar. No se ubico la quinta nombrada en la boleta, por favor colocar un punto de referencia…”.
Diligencia de fecha 23.04.2010, folios 205 y 206, donde la representación judicial de la parte actora abogado CARLA SEIJAS, indica al Tribunal la dirección y/o punto de referencia de la parte demandada, a los fines de su notificación.
Auto de fecha 27.04.2010, folio 207, donde el Juzgado in comento ordenó librar nueva boleta de notificación a nombre de la empresa demandada INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., en el domicilio indicado por la representación judicial de la parte accionante.
Diligencia de fecha 14.05.2010, folios 209 y 210, donde el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo funcionario FRANCISCO VALBUENA, consigna boleta de notificación debidamente firmada a nombre de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., manifestando que la misma “…fue debidamente recibida, firmada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) por: RICARDO DE LA PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.667.995, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, siendo las 12:06 P.M., en la siguiente dirección: QUINTA JAVAL, N° 20-02. URBANIZACIÓN COLINAS BELLO. CARACAS. Todo en el juicio incoado por ROGELIO BARROS ROMERO contra la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A….”.
Diligencia suscrita en fecha 21.05.2010, folios 211 y 212, donde la representación judicial de la parte actora abogado Carla Seijas, solicita al Tribunal se decrete la ejecución voluntaria.
Auto de fecha 27 de mayo de 2010, folio 214, donde se designa como experto contable al ciudadano Edgar Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.061.458, el cual fue debidamente juramentado por acta de fecha 11 de Junio de 2010, folio 218, concediéndosele el lapso de diez (10) días hábiles, para consignar el informe pericial.
Consignación de experticia complementaria del fallo, en fecha 17 de Junio de 2010, folios 219 al 272, por parte del ciudadano Edgar Colmenares, en su condición de experto contable, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, estimando la misma por un monto de Bs. 1.302.745,98.
Diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, folios 273 y 274, donde la representación judicial de la parte actora solicita se decrete la ejecución forzosa.
Auto donde el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, decreta la ejecución voluntaria, folio 275.
Auto de fecha 24.09.2010 folio 288, suscrito por el Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable desde la última actuación.
Diligencia de fecha 07.10.2010, folios 292 y 293, donde el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo funcionario Paúl Perdomo, consigna boleta de notificación, firmada, a nombre de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., manifestando que la misma “…fue debidamente recibida conforme procediendo a firmarlo en fecha seis (06) de octubre dos mil diez (2010), por: ROGELIO BARROS, titular de la C.I. 81.300.289 en su carácter de PARTE ACTORA. Dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: QUINTA JAVAL IDENTIFICADA CON EL NUMERO 20-02, CALLE PROTEGIDA POR GARITA DONDE SE INDICA ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA NAVAL, LA CASA SE ENCUENTRA PASANDO LA GARITA A MANO DERECHA A 120 METRO DE LA MORGUE DE BELLO MONTE, NIVEL ESTACIONAMIENTO, FRENTE A LA AV. ANAUCO Y PARINCO URB. COLINAS DE BELLO MONTE.….”.
Auto de fecha 10.11.2010, folio 296, donde el Tribunal in comento, niega la solicitud, de fecha 05.11.2010, propuesta por la representación judicial de la parte actora, en cuanto que se notificara a la parte demandada por cartelera, instándose a la misma a consignar un nuevo domicilio de la empresa demandada.
Diligencia de fecha 18.11.2010, folio 247, donde la representación judicial de la parte actora, ratifica la dirección de la empresa demandada, a los fines que se practique la notificación.
Auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, folio 299, donde el Juzgado in comento ordena librar nueva boleta de notificación a nombre de la demandada en los mismos términos de la boleta de fecha 24.09.2010.
Diligencia de fecha 06.12.2010, folios 301 al 302, donde la representación judicial de la parte actora consigna en copia simple registro de información fiscal RIF, a los fines de evidenciar la dirección de la demandada.
Diligencia de fecha 13.12.2011, folios 304 y 305, donde el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo FRANCISCO ZAPATA, consigna boleta de notificación, firmada, a nombre de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A. manifestando que “…fue debidamente recibida, firmada SIN sellarla en fecha diez (10) de diciembre dos mil diez (2010), por JOSEFA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 81.301.620, en su carácter de ENCARGADA / ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, en la dirección señalada en el escrito libelar…”.
Diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, folios 309 y 310, donde la representación judicial de la parte actora solicita al a quo se sirva continuar con la ejecución de la sentencia, toda vez que las partes se encuentran a derecho.
Auto de fecha 09.02.2011, folio 317, donde el Juzgado in comento, fija un acto conciliatorio para el día 22 de Febrero de 2011 a las 03:00 p.m.
Acta de fecha 22 de Febrero de 2011, folios 318 y 319, levantada con ocasión al acto conciliatorio fijado, donde se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no presencia de la parte demandada por si o mediante apoderado alguno.
Sentencia interlocutoria de fecha 24.03.2011, folios 328 al 330, donde el Juzgado in comento, decreta la ejecución forzosa en el asunto principal signado con el No. AP21-L-2009-005150, y establece que la empresa demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 3.061.458, mas la cantidad de Bs. 90.277,00 por concepto de honorarios profesionales y en consecuencia fija para el día 05.04.2011 a las 08:30 a.m. el acto de embargo ejecutivo.
Acta de fecha 05 de Abril de 2011, folios 333 al 335, levantada con ocasión al acto de embargo ejecutivo, donde se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, y de la constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, a saber: “…Casa-quinta denominada “PAOLA”, identificada con el número 20-01, ubicada frente a las Avenidas Anauco y Parima, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas…”, seguidamente el tribunal in comento declara consumada la desposesión jurídica de los ejecutados hasta alcanzar la cantidad de Bs. 2.800.903,85.
Auto de fecha 05 de Abril de 2011, folio 336, donde el a quo ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con ocasión a la medida de embargo suscrita en esa misma fecha, es decir, 05.04.2011.
Copias simples del “Recurso Extraordinario de Invalidación”, folios 350 al 375, constante de dieciocho (18) folios útiles, al cual se asignó el número AP21-R-2011-000648; incoado por el abogado Rommel A. Sánchez Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal.
Ahora bien, vale señalar que en la oportunidad de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó copias certificadas de las actuaciones contentivas del recurso de invalidación signado con el No. AP21-R-2011-000648, las cuales se recibieron conforme a señalado en la sentencia Nº 2082 del 30/10/2001, proferida por la Sala Constitucional. (Observándose que las mismas fueron otorgadas de forma tardía por el a quo).
En tal sentido, esta Alzada pasa a detallar las actuaciones fundamentales que corren insertas a dicho asunto a saber, el expediente signado con el No. AP21-R-2011-000648.
Auto de fecha 02 de Mayo de 2011, folio 506, donde el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite el Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado ROMMEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., y ordena librar cartel de notificación a la parte actora ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 81.300.289 y/o a su apoderado judicial, para que compareciera por ante este Circuito Judicial del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a que constará en autos su citación, y así de contestación al recurso interpuesto, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Auto de fecha 09.05.2011, donde el Juzgado in comento modifica el auto de admisión del Recurso de Invalidación de fecha 02 de mayo de 2011, y en consecuencia establece “…a tales fines se admite el recurso de Invalidación no solamente en relación al ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO, sino también en relación a los ciudadanos JOSEFA BARROS ROMERO y RICARDO DE LA PIEDRA, a tenor de lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), Asimismo en virtud de que la parte demandada argumentan no conocer la dirección de los ciudadanos JOSEFA BARROS ROMERO y RICARDO DE LA PIEDRA, solicitan se oficie al SAIME a los fines de que se provea la dirección de los mismo. En consecuencia este Tribunal acuerda oficiar al SAIME a los fines de que proporcione la dirección requerida por ante este Tribunal….”.
Auto de fecha 16.05.2011, folios 510 y 514, donde el Juzgado in comento revoca de oficio el auto de admisión de la demanda de fecha nueve (9) de mayo de 2011, al considerar que al ser: “…un auto de sustanciación o de mero tramite y no producir perjuicio o gravamen a las partes involucradas en la presente controversia.
Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de invalidación. Se configura como aquel en que rigen para su interposición, motivos determinados y concretos como son las causales taxativas contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y que el órgano jurisdiccional le está vedado pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. De acuerdo con lo expresado la acción que le concede a las partes modificar, reformar lo decidido en un proceso debe ser considerado un recurso, y si el mismo solamente puede ejercerse de acuerdo a causales concretas y especificas debe se considerado ergo como un recurso extraordinario.
El recurso de invalidación es un recurso extraordinario que se diferencia al recurso de casación en que este se refiere errores in procedendo o errores in judicando, pero en definitiva errores existentes en un proceso donde no existen una sentencia definitivamente firme. Sin embargo, el recurso de invalidación, debe tramitarse como un recurso autónomo e independiente e independiente al juicio principal y que tiene por finalidad una acción de nulidad contra la cosa juzgada, buscando en definitiva anular total o parcialmente el fallo dictado.
En relación al procedimiento que debe seguirse no hay consenso ni a nivel doctrinal ni jurisprudencial cuando se refiere a la jurisdicción laboral. Un sector de la doctrina y de la jurisprudencia opina que se debe seguirse el procedimiento pautado para el proceso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Otro sector de la jurisprudencia considera al amparo como sustituto de la invalidación, sin embargo hay que recordar que el recurso de invalidación no se fundamenta solamente en problemas relacionados con los vicios o defectos en la citación, o fraude en los mismos. Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velazquez Avaray número 541, declara inadmisible la acción de amparo por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, por no constar en autos que el accionante hubiese ejercido el recurso de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador penetrado de fuertes dudas considera que el Procedimiento del Recurso de Invalidación previsto en la normativa ut supra mencionada no podría aplicarse analógicamente al proceso laboral a los fines de fijar el iter procedimental. Marca una diferencia importante el hecho de que el proceso laboral esté enmarcado dentro de los principios, celeridad, inmediación, y (…) en un procedimiento oral y no sumergido en un procedimiento escrito.
Por ejemplo, no existe la citación dentro del proceso laboral sino la figura de la notificación lo cual ya marca una diferencia importante desde desde una óptica netamente procesal. Es decir, como se puede aplicar analógicamente un procedimiento cuando el mismo se rige por citación y no por la notificación. No quisiera pensar que podríamos estar hablando de aplicar un procedimiento por analogía pero cambiando algunas cosas como seria la notificación en vez de la citación o que el juez competente sea el Juez de juicio pero sin pasar por la primera etapa que sería los jueces de Sustanciación, Mediación, y Ejecución.
Adicionalmente, el proceso laboral está enmarcado dentro del espíritu de la mediación y la conciliación como mecanismos alternativos de solución de conflictos por lo cual no tendría ningún sentido que sea el Juez de Juicio el encargado de tramitarlo en única instancia y que contra la decisión que de ellos emanen se pueda ejercer el recurso de casación o el control de legalidad según el caso. En este sentido, se han pronunciado algunas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como un intento valido y respetable de llenar el vacío legislativo que existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber regulado de manera expresa un iter procedimental para el recurso de invalidación en contra de las sentencias definitivamente firmes dictadas en la jurisdicción laboral.
Sin embargo, pienso con todo el respeto que me merecen las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas que el proceso a través del cual debe fluir el recurso de invalidación es el previsto en el artículo 123 y siguientes que contempla el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo en su titulo VI y siguientes Así se declara .
Lo anterior, significa que debe respetarse la doble instancia y no una sola instancia como lo establece el Código de Procedimiento Civil que contempla que deben tramitarse ante primera instancia y que contra dicha decisión solamente existe el recurso de casación conocida como la casación per saltum y que debe respetarse el proceso en su integridad es decir, la parte de la mediación a los fines de lograr un acuerdo entre las partes y terminar el proceso por los medios alternativos de solución de conflictos o conocidos como medios anormales de terminación del proceso por una corriente doctrinal respetable como seria el desistimiento, convenimiento y la transacción.
Finalmente, quiero dejar sentado que se aplica este procedimiento ordinario pautado en la norma adjetiva laboral para tramitar el recurso de invalidación por estar perfectamente facultado este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ausencia de disposición legal expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización a los fines de garantizar los principios fundamentales del proceso como instrumento para lograr la justicia y hacer efectivo los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental que en definitiva desarrollan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a los argumentos expuestos, se admite el Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano ROMMEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, el cual deberá regirse por el procedimiento previsto ante los Tribunales del Trabajo regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el titulo VII Capitulo I y siguientes.
En consecuencia, se ordena librar cartel de notificación al demandado ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 81.300.289 y en relación a los ciudadanos JOSEFA BARROS ROMERO Y RICARDO DE LA PIEDRA, una vez que conste en autos la dirección de los mismos, se ordenará librar los respectivos carteles de notificación a los fines de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (Av. Urdaneta, Centro Financiero Latino, Sede de los Tribunales Laborales, Caracas) asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 am del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de todos los demandados, es decir, de los ciudadanos ROGELIO BARROS ROMERO, JOSEFA BARROS ROMERO y RICARDO DE LA PIEDRA, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de llegar a una mediación, para lo cual se insta a las partes acudir personalmente.
Asimismo, en virtud de que la parte demandante INVERSIONES INTERMEDIA C.A, a través de sus apoderados judiciales argumentan no conocer la dirección de los demandados JOSEFA BARROS y RICARDO DE LA PIEDRA, y a tales efectos solicitan se oficie al SAIME a los fines de que proporcione la dirección de los mismos, este Tribunal acuerda oficiar al SAIME a los fines de que informe la dirección de los ciudadanos JOSEFA BARROS y RICARDO DE LA PIEDRA Una vez que conste en autos las direcciones in comento se ordenará librar los carteles de notificación y se le entregarán al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Auto de fecha 08 de Agosto de 2011, folios 563 al 565, donde el a quo modifica por contrario imperio el auto de fecha 16.05.2011, solo en cuanto al emplazamiento, señalado en los ciudadano Josefa Barros Romero y Ricardo de la Piedra, y así mismo establece que el resto del mismo, es decir del auto de fecha 16.05.2011 queda establecido en los mismos términos, “…dado que la presente causa solo se seguirá entre: INVERSIONES INTERMEDIA, C.A en su carácter de parte (RECURRENTE) y ROGELIO BARROS ROMERO, en calidad de (RECURRIDO), quedando desestimado el presente recurso respecto al resto de los señalado Up supra…” Por otra parte el mencionado Juzgado acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 concatenado con el artículo 590 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía según lo señalado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y estimó la misma por la cantidad de Bs. 6.000.000, señalando que la misma debía estar afianzada por una reconocida empresa de seguros o entidad bancaria.
Diligencia de 11 de Agosto de 2011, folios 566 y 567, donde la representación judicial de la parte demandada abogado Rommel Sánchez, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 08.08.2011; el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21.09.2011 folio 568.
Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2011, folios 571al 573, suscrita por el Juez del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró: “…ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INTERMEDIA, C.A, contra el auto de fecha 08 de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual oyó la apelación en ambos efectos. No hay condenatoria en costas…”.
Así mismo, vale indicar que este Juzgado, por hecho notorio judicial, pudo observar de una revisión a las actuaciones llevadas a cabo en el asunto signado con el No. AP21-R-2011-000648, que en fecha 21.10.2011 y en horas de la tarde, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual estableció que vista la solicitud de fecha: “…20 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada Carla C. Seijas García, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.394, solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda en virtud de que el recurso de invalidación fue tramitado por un procedimiento errado por ser el correcto el previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, le recuerda al Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada anteriormente identificada que en el recurso de invalidación solamente deben intervenir INVERSIONES INTERMEDIA y ROGELIO BARROS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E 81.300.289. Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es conveniente precisar que hasta la fecha la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en aplicar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar el el recurso de invalidación en materia laboral. Lo anterior, se encuentra fundamentado en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda un profundo silencio, en relación a la forma de tramitar el recurso de invalidación por lo que es menester aplicar la norma del ordenamiento jurídico, cuya hipótesis o supuesto de hecho se aproxime más a la situación de la especie aplicando analógicamente el Código de Procedimiento Civil a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo antes expuesto, y a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala Social y seguir los criterios vinculantes de la jurisprudencia de la Sala Constitucional imperantes hasta la fecha en relación a que el recurso de invalidación en materia laboral debe tramitarse por el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA CON LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES. Así se declara.
Adicionalmente, es necesario señalar que el no seguir el procedimiento legalmente establecido es un vicio procesal que afecta el orden público por lo cual este Juzgador tenía la potestad de realizar de oficio la reposición de la causa.
En definitiva la reposición planteada en el presente caso tiene como objetivo mantener la estabilidad del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, dicho de una manera diferente, no tendría ningún sentido tramitar el recurso de invalidación por el procedimiento oral y público previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si al final la Sala de Casación Social siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional tenia la facultad de reponer la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar seguir el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. Es por lo anterior, que a los fines de no causar demoras y perjuicios a las partes la mejor solución procesal es la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se declara
En relación a las partes intervinientes en el presente proceso que se pretende invalidar, la parte actora ROGELIO BARROS ROMERO, y la parte demandada es la sociedad mercantil “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A”, por lo tanto, en virtud del presente Recurso de Invalidación intentado por “INVERSIONES INTERMEDIA, C.A.” ésta se convierte en este nuevo proceso como parte actora, y Rogelio Barros Romero se convierte en parte demandada. En tal sentido la única que puede ser citada o notificada como demandada en este recurso de invalidación, será quien haya figurado como contraparte en el proceso que se quiere invalidar, quien sería en este caso únicamente ROGELIO BARROS ROMERO, por lo tanto los ciudadanos JOSEFA BARROS ROMERO y RICARDO DE LA PIEDRA, carecen de la legitimidad pasiva para actuar en el Presente Recurso de Invalidación, bajo el carácter de demandados
De acuerdo a las argumentaciones anteriormente esgrimidas, este Tribunal admite el Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado Rommel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A., en contra del ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E 81.300.289, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 81.300.289 y/o a su apoderado judicial, para que comparezca por ante este Circuito Judicial del Trabajo (Av. Urdaneta, Centro Financiero Latino, Sede de los Tribunales Laborales, Caracas) dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a que conste en autos su citación, para que de contestación al recurso interpuesto, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Líbrese boleta de citación, y junto con compulsa, hágase entrega al Alguacil, a los fines que practique la citación ordenada…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Vale señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 332 de fecha 27 de marzo de 2009, respecto a la competencia para conocer el recurso de invalidación que: “…es menester reiterar el criterio de la Sala acogido en decisión N° 203/2004 (caso: Héctor José Testa Montañez), mediante la cual quedó sentado lo siguiente: “Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil indica que “El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma (...) En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia. Esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tengan fuerza de tal” (cfr.. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 622-623).
(omissis)
En este mismo orden de ideas, como la última sentencia en el juicio por calificación de despido fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es a éste órgano judicial y no al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que corresponde seguir con la tramitación y sustanciación del juicio de invalidación…; por lo que, al ser un Tribunal Laboral el que conoció del juicio por reclamaciones laborales, así como el que conoce del juicio de invalidación, se determina que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones llevadas a cabo por Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP21-R-2011-000648 y AP21-L-2009-005150. Así se establece.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD
De la verificación de los requisitos que establece el Ordenamiento Jurídico para declarar la admisión de la presente acción, vale indicar que, al menos prima face, se observa que la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto al respecto en las sentencias Nos. 2082 y 1720 de fechas 30/10/2001 y 20/09/2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; siendo oportuno indicar que la referida Sala, en sentencia Nº 432 de fecha 25 de marzo de 2008, estableció, en un caso análogo (parecido), que: “…En la situación que se examina, está fuera de discusión la pertinencia del amparo como la vía adecuada para la restitución de los derechos constitucionales que, supuestamente, habrían sido infringidos pues, como se señaló, en sentencia n.° 1900 de 19 de octubre de 2007, en este mismo proceso, esta Sala consideró que el amparo era “la vía idónea para la denuncia de la situación en la cual los afectados consideren lesionados sus derechos o garantías constitucionales…”, circunstancia esta por la que se ratifica la admisión de la presente acción constitucional. Así se establece.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia constitucional (donde hubo replica y contrarreplica) la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó: que la única fecha que me interesaba destacar es la del 05 de abril de 2011, momento en que se enteraron de la demanda y oportunidad en la cual se realizó el embargo en la Quinta Paola; señaló que no había caducidad de la acción ya que estaban dentro de los 6 meses para ejercer la acción tempestivamente; que el ciudadano Rogelio Barros con un justificativo de testigos intenta una acción laboral en contra de su representada Inversiones Intermedia, siendo que este ciudadano en una primera oportunidad alega que los representantes de intermedia ciertamente no se encuentran en Venezuela; que el juez que conoció en aquel entonces era un juez distinto al de ahora, empero, hizo un auto diciéndole a los demandantes que deberían indicar una persona a quien citar, ya que ellos mismos relatan que la representación de Inversiones Intermedia no se encuentra en el país; que la notificación que es crucial para la audiencia preliminar la recibe nada más y nada menos que la ciudadana Josefa Barros Romero, hermana del mismo accionante y quien tenía como rol notificar a Intermedia para que vaya a la audiencia preliminar; que dadas así las cosas mi representada evidentemente no se presenta a la audiencia y el Juez 39º que le tocó conocer el caso declara la admisión de los hechos y en consecuencia condena a mi representada a pagar una suma de un millón trescientos mil bolívares fuertes; que su denuncia formal es que no tuvieron notificados y no tuvieron derecho a la defensa; que producto de la admisión de los hechos su representada fue condenada en sentencia del 10 de marzo del 2010; que introdujeron un juicio de invalidación el 26 de abril de este mismo año, dado que fue el 5 de abril que se enteraron; que la jurisprudencia permite que los justiciables interpongan la acción de amparo cuando se acude al medio preexistente que es la invalidación y la misma es inoficiosa por las lesiones que continua haciendo el Juez en el propio tramite, a saber: admite la invalidación por el procedimiento civil y deja por fuera a los terceros; después admite los terceros, todo este en el transcurso de estos seis meses; después revoca la admisión desde el punto de vista del proceso civil, para abrirla desde el punto del proceso laboral, después vuelve a sacar a los terceros; después se tardo mucho en otorgarles la fianza y cuando se la otorga lo hace por una cantidad absolutamente alta y de imposible cumplimiento, siendo así, la invalidación absolutamente inoficiosa, que la Sala Constitucional con su doctrina abre las puertas para que aun habiéndose usado el recurso de invalidación, en casos como este, se pueda intentar la acción de amparo; que el juicio de invalidación se está tornando absolutamente inoficioso; que ni siquiera las copias certificadas le han sido proveídas a tiempo; que la casa esta al borde del remate y eso sería un daño irreparable; que cuando se pone en evidencia la sustanciación de ese juicio de invalidación, a seis meses del recurso de invalidación el ciudadano juez el viernes lo volvió a revocar para que se tramite por el procedimiento civil; que su herramienta para subsanar el agravio se está volviendo inoficiosa por lo que debe subsanarse aquí a través del amparo y ordenarse la reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente a su representada.
Por su parte, el Juez presuntamente agraviante, manifestó en la audiencia constitucional: que cuando el presunto agraviado decide por decirlo de alguna manera ejercer su recurso de invalidación, de alguna manera usted mismo está asumiendo que es ese el procedimiento adecuado y pertinente a los fines de invalidar la sentencia con la cual usted es su petitorio final decide anular con este procedimiento de amparo, en definitiva yo en síntesis lo que quiero hacer ver es que usted está tratando a través de la vía de amparo de anular una sentencia cuando el procedimiento ordinario previsto para esos fines es el procedimiento de invalidación, es decir, el juicio de invalidación; que dentro de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo se establece expresamente en el artículo 6 en su ordinal 5 cuando el agraviado hay optado por recurrir a las medidas judiciales ordinarias, lo cual ocurre en el presente caso; que el presunto agraviado no explica expresamente cuales son las violaciones del derecho y garantías constitucionales violados; que las razones por las cuales el Tribunal por decirlo así, eligió o no eligió el procedimiento oral y público es porque pareciera que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dice aplicar analógicamente no dice aplicar analógicamente el Código de Procedimiento Civil, lo que dice es aplique analógicamente el procedimiento que usted considere pertinente, siempre y cuando esa analogía no vaya en contra del principio de inmediación, el principio de concentración y el principio de oralidad; que nadie le obliga a aplicar el Código de Procedimiento Civil, aunque alguien podría decir bueno pero es la única normativa que regula el recurso de invalidación por lo tanto usted tiene que aplicarlo analógicamente no, no señor, el código orgánico procesal penal establece un recurso de invalidación, la ley orgánica del contencioso administrativo, establece bajo otra norma el recurso de revisión, entonces habría que pensar si es que automáticamente se tiene que aplicar el Código de Procedimiento Civil, o es que la norma le dice expresamente que lo tiene que aplicar expresamente ese procedimiento, entonces evidentemente esas son las razones y motivaciones por las cuales elige ese procedimiento, sin embargo, revoca todas las actuaciones realizadas en el recurso de invalidación, anula todas esas actuaciones y admite nuevamente la demanda por el Código de Procedimiento Civil en respeto a la jurisprudencia de la Sala Social y en respeto a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que hasta la fecha han decidido que debe tramitarse por el procedimiento establecido expresamente a través de Código de Procedimiento Civil. Entonces en definitiva en el peor de los escenarios en esa violación, si es que hubo violación, cesó, sobrevenidamente; que lo que ve más delicado en esta situación es que pareciera que el presuntamente agraviado está intentando subvertir el proceso; que nadie le ha rematado el bien todavía y se puede suspender el remate del bien a través de una solicitud de caución fianza suficiente; que en relación a las partes intervinientes dentro del proceso él era del criterio que el recurso de invalidación debe seguirse por las mismas partes del proceso que se intenta invalidar; que si los ciudadanos Ricardo de la Piedra y Josefa Barros no fueron parte del proceso originario mal pudiera él en este proceso de invalidación admitirlos como tal, señalando que consideraba que dicho criterio no era una violación de derechos; que los quejosos han debido esperar el proceso y ejercer los recursos legales pertinentes; que en relación a la incompetencia del Juez es él competente porque fue él quien decidió la admisión de los hechos y por lo tanto no hay incompetencia; que con relación a la fianza que fue considera muy elevada, prefiere no opinar en virtud que hubo una reposición de la causa, dentro de las cuales se anuló evidentemente la actuación de fianza fijada.
La representación judicial del tercero interesado alegó en la audiencia constitucional que la accionante sostiene que hubo un fraude en la notificación y aspira invalidar el proceso dentro del cual supuestamente ocurrió ese fraude; que la Ley Orgánica de Amparo en su ordinal 6º prevé varios supuestos de inadmisibilidad, uno está establecido en el ordinal 5º, que establece como causal de inadmisibilidad que existan vías preexistentes; que la accionante contaba con vías ordinarias preexistentes ordinarias, una la apelación, y el otro bajo determinadas características el recurso de invalidación, siendo que la apelación no la intentó a pesar de tener perfecto conocimiento del juicio que se le seguía y, el recurso de invalidación efectivamente si lo intento, de manera que la accionante tenía unas vías procesales idóneas y no podía sustituirlas mediante la acción de amparo; que también el ordinal cuarto del mismo artículo establece como causal de inadmisibilidad la caducidad de seis meses contado a partir del acto que supuestamente violento el derecho constitucional, como lo fue la sentencia de primera instancia que le condenó al pago de las prestaciones y que fue dictada en marzo de 2010, hace año y medio, por lo que considera que los 6 meses transcurrieron íntegramente; que en base a esas dos causales la acción de amparo debería declararse inadmisible; señala que el juez aplicando su sano juicio, decidió que él era el competente y decidió conocer del asunto; señala que la accionante en el recurso de invalidación solicitó que se notificara a tres personas una Rogelio Barros, su cliente que fue parte actora en el juicio principal, y a dos personas totalmente extrañas a ese juicio principal que pretende invalidar; que debe señalarse que en el juicio principal hay dos partes, parte actora y parte demandada, en el recurso de invalidación esas cualidades se invierten, de manera que quien fuera en el principal parte actora se convierte en la invalidación en parte demandada y viceversa, ósea quien fue parte demandada en el principal se convierte en parte actora en la invalidación, tal como está ocurriendo, de manera que son los mismos protagonistas son las mismas partes; que el juicio de invalidación no es un procedimiento autónomo para involucrar a personas distintas, pues tienen que ser las mismas partes siendo incorrecto traer a juicio a personas totalmente extrañas al juicio principal que se pretende invalidar; que erróneamente lo solicitaron y el juez acertadamente dispuso que solamente se citara a Rogelio Barros; que no pueden intervenir otras terceras personas en ese juicio; que si bien la parte accionante esta preocupada por la medida de embargo ya que sería injusto que se rematara el bien inmueble propiedad de la demandada, no obstante, él piensa que también es injusto que su cliente un anciano de 77 años que ha dedicado 30 años de servicios a favor de la empresa, tenga ahora que mendigar por el cobro de sus prestaciones sociales cuyo pago retiene y dilata la parte accionante, el patrono, lo dilata con esa acción de amparo, lo dilata con otra acción de amparo que cursa ante Juzgado 5º en lo Civil, lo dilata con otra acción de amparo que cursa por ante el juzgado 7º en lo Civil , lo dilata con este recurso de invalidación, lo dilata con una acción penal que cursa ante el Ministerio Público, tal como se expuso la Fiscalía 22 y producto de esa acción ocurre un allanamiento a la casa, la vivienda de Rogelio Barros, su representado, 8 efectivos armados, fueron y lo trasladaron a la comisaría, se le reseñó, foto de frente, foto de perfil, tal cual delincuente; que esto tiene que cesar, pues no les interesa el inmueble ni ningún bien de la demandada, lo que pretenden y aspiran es a que se haga justicia y se le entregue a cada quien lo suyo y a su representado se le pague sus prestaciones sociales; finalmente concluyó solicitando una conciliación, ya que eso es lo que aspiran para tratar de resolver este asunto.
Por último la representante del Ministerio Publico Abogado Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal No.85º señaló que: como punto previo debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y en ese sentido observaba que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que cuando existen medios judiciales a los cuales acudir, es a esta vía a la que se debe acudir y no así a la acción de amparo constitucional, en esta parte se observa que la demandante acudió a un medio idóneo y eficaz contemplado por el legislador como lo sería el recurso de invalidación de sentencia, acción que está en curso actualmente, por lo que a juicio de esta representante del ministerio público, esa es una acción completamente valida y que garantiza al accionante el respeto de sus derechos y garantías constitucionales y el restablecimiento de cualquier situación jurídica que se le haya podido infringir durante el proceso. Ahora bien, como durante la celebración de esta audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante ha señalado que ha dictado además un auto, donde se repone la causa para que el procedimiento sea tramitado por la normativa prevista en el código civil, esta representante del Ministerio Público, también es del criterio ha cesado cualquier acción denunciada por la parte accionante en amparo, toda vez que al reponerse el proceso tal cual como ha señalado debió haberse tramitado por el Código de Procedimiento Civil, pues tiene una vía que es válida, es eficaz y que puede ejercer para que se le restablezca su situación jurídica infringida y no así la acción de amparo constitucional, donde no tienen los mismos lapsos probatorios de los que se dispondría con el recurso de invalidación, en virtud de esto, ciudadano Juez, esta representante del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero y el numeral quinto, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicito sea declarado
Vale indicar que la representación fiscal solicitó en la audiencia oral un lapso de 48 horas para presentar por escrito sus observaciones, el cual fue acordado, siendo el mismo del siguiente tenor: en fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió escrito suscrito por la abogado Elizabeth Suárez, Fiscal 85º del Ministerio Público quien manifestó como punto previo la necesidad de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto en la audiencia constitucional el Juez Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación consignó copia del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, en el expediente No. AP21-R-2011-00648, correspondiente al Recurso de Invalidación de sentencia, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Intermedia, C.A., contra el ciudadano Rogelio Barros, en el cual se repone la causa al estado de admitirse por los tramites previstos en el Código de Procedimiento Civil; y a juicio de la mencionada fiscal, en el presente caso cesó cualquier lesión que haya podido causar el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del, al tramitar el Recurso de Invalidación por un procedimiento distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, operando en consecuencia la causal de inadmisibilidad sobrevenida prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, manifestó que se pudo determinar que la presente acción de amparo había sido interpuesta por el abogado Igor Tanachian, apoderado judicial de la empresa Inversiones Intermedia, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por considerar que el Tribunal presuntamente agraviante, con su actuación vulneró las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso así como sus derechos a la defensa y a la propiedad, solicitando así a través de la acción de amparo constitucional la nulidad de la referida sentencia; indica que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Publico, que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, no debiendo ser considerando como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria; siendo ello así, concluye que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales; señala que en el caso bajo análisis, observa que el ordenamiento jurídico provee al accionante de procedimiento abreviados y eficaces para atacar cualquier vicio en el proceso y así evitar un daño irreparable, tal como el recurso de invalidación de sentencia que efectivamente ejerció en fecha 26 de abril de 2011, y que se encuentra en curso ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, siendo que del escrito de amparo presentado por la parte accionante no se evidencia que se haya acudido al amparo aportando suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que el recurso de invalidación de la sentencia resulta un mecanismo insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mas aún cuando dicho recurso comprende lapsos probatorios más amplios dentro de los cuales puede la accionante desplegar los medios legales que considere idóneos para demostrar sus afirmaciones de hecho, aún mas cuando los motivos que alega para considerar que el recurso de invalidación de sentencia no es el mecanismo idóneo “para fulminar la sentencia” accionada, se fundamenta en actuaciones procesales contra las cuales, de no haber estado de acuerdo la accionante, pudo haber ejercido en su contra el correspondiente recurso de apelación y no accionar dos vías distintas para atacar la sentencia que denuncia como lesiva; indica que en virtud de lo anterior la accionante dispone de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida como es el recurso de invalidación de sentencia que efectivamente ejerció y que mantiene en curso; por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por la accionante; razón por la cual es del criterio que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en los cardinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, vale indicar que en la audiencia oral tanto el presunto agraviado como su contraparte intentaron promover medios probatorios y otros instrumentos, los cuales este Tribunal desechó por ser manifiestamente impertinentes, no obstante, se aclara que lo correcto era desecharlos, empero, por cuanto no fueron alegados tempestivamente, por lo que precluyo la oportunidad para hacerlo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fecha 20/09/2001, sentencia Nº 1720, donde indicó que: “…En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...”. Así se establece.-
Ahora bien, ya entrando en materia se observa de autos que la parte presuntamente agraviada señala que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes AP21-R-2011-000648 y AP21-L-2009-005150, vulneró los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 6, 7 y subsiguientes de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, toda vez, que no fue sino en fecha 05 de abril de 2011 cuando su representada se entera de la existencia del juicio incoado por el ciudadano Rogelio Barros en su contra por prestaciones sociales, siendo que en la precitada fecha se produjo un embargo ejecutivo que se hiciera con ocasión a la sentencia objeto de este amparo constitucional; señala asimismo que la sentencia tuvo lugar después que el juzgado consideró que se encontraba a derecho su representada, no obstante, en su decir, lo que hubo fue “…una maniobra artera desarrollada por el demandante, Rogelio Barros, su hermana y un sujeto llamado Ricardo de la Piedra, burlaron, manipularon y recibieron las presuntas notificaciones que iban dirigida a mi representada para acudir al proceso…”; indicando que como consecuencia de lo anterior, su “…representada fue condenada en esa sentencia por “admisión de los hechos”, en virtud, lógicamente que no acudió a ejercer su defensa como producto de la ausencia o fraude en su notificación…”.
Así mismo, expresa que “…En fecha 26 de abril del 2011 (…) introdujo recurso de invalidación contra la sentencia, invocando por analogía lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, referido a “falta de citación y/o fraude cometido en la misma…”; aduciendo igualmente que “…a pesar que por mandato de ley se introdujo ante el mismo juez que dicto sentencia, se le pidió que declinase al juez de juicio en virtud que lo que aquí se ventila no es materia de mediación, sino que requiere conocer fases cognoscitivas y resolución al fondo del asunto e hizo caso omiso quedándose con el expediente y sustanciándolo bajo el proceso laboral…”.
Continua señalando que “…el juez a quo ateniéndose al articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, después de haber admitido llamar a esos terceros de la causa, hace nugatorio el derecho de mi representada, y porque no decirlo, de los mismos terceros de llamarlos y que concurran a juicio, en virtud, que a pesar que los había admitido en una primera oportunidad, revoca la admisión de estos en un auto, según se evidencia de la copia fotostática del recurso que se anexa a este escrito…”.
Seguidamente apunta que “…el recurso de invalidación no pareciera ser la vía idónea para fulminar la sentencia por los tres aspectos que señalare a continuación:
El primero por tratar de hacerse analogía entre la citación establecida en el proceso civil a la notificación establecida en materia laboral o jurisdicción laboral, y lo que en este caso ocurrió fue un fraude o ausencia de notificación ya que en este proceso no existe la citación.
El segundo, el juez a tenor de lo establecido en el articulo 331 del CPC y con una interpretación mezquina del derecho, pretende hacernos nugatorio el llamado de los terceros a la causa, Ricardo de La Piedra y Josefa Barros (hermana del demandante que recibió la notificación “crucial” para la audiencia preliminar).
Tercero: A los fines de evitar que la casa propiedad de mi representada fuese injustamente rematada, se le ofreció al juzgado una fianza, y el juez, a pesar que en las actas que conforman el expediente se desprenden meridianamente las maniobras fraudulentas del actor, el juez estableció una fianza groseramente elevada para “detener la ejecución”, sin ningún argumento fáctico o de derecho para llegar a la conclusión de tal cifra, poniendo a mi representada en imposibilidad de cumplir con la misma y llevando casi al remate injusto la propiedad de mi representada, es una fianza que supera los seis millones de bolívares fuertes según se evidencia del auto que se anexa a esta solicitud...”.
Y, por ultimo, solicita se “…ordene inmediata paralización del juicio que se sustancia en el expediente AP21-L-2009-005150 a los fines de evitar que el remate injusto de bienes propiedad de mi representada y que sigan perpetuando las injusticias.
Dicha mediada cautelar debe ser decretada con carácter de urgencia, en virtud que ya ha sido juramentado el perito y la casa Paola puede ir a remate injusto…”; solicitud que fue declarada improcedente por esta Alzada.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas del presente expediente, este Tribunal Constitucional puede constatar que el presuntamente agraviado denuncia que con ocasión de haberse declarado la admisión de los hechos en el expediente AP21-L-2009-005150, el Tribunal presuntamente agraviante, una vez que la precitada decisión quedo firme, procedió a realizar los actos necesarios para la ejecución de lo decido, siendo que, ante tal circunstancia, la demandada en el juicio principal (hoy accionante en amparo y parte demandante en el juicio de invalidación), en su decir, fue cuando se enteró del juicio en su contra producto de “…una maniobra artera desarrollada por el demandante, Rogelio Barros, su hermana y un sujeto llamado Ricardo de la Piedra, burlaron, manipularon y recibieron las presuntas notificaciones que iban dirigida a mi representada para acudir al proceso…”, que le produjo una “…sentencia por “admisión de los hechos”, en virtud, lógicamente que no acudió a ejercer su defensa como producto de la ausencia o fraude en su notificación…”, por tanto procedió a interponer recurso extraordinario de invalidación, por ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que se le asignó la nomenclatura AP21-R-2011-000648; pues bien, a criterio de quien decide, lo narrado anteriormente implica, conforme al ordenamiento jurídico, que la utilización de la acción de amparo constitucional no sea la vía adecuada para resolver las presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados como justificantes para la interposición del presente recurso, en lo que se refiere a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente AP21-L-2009-005150, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1872 de fecha 05 de octubre de 2001, donde indicó que al ejercer el recurrente un medio judicial preexistente se debe considerar que el mismo opto por este por considerarlo idóneo para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida, lo que hace inadmisible la demanda de amparo interpuesta, cuestión que, al subsumirse en el caso de autos, conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-L-2009-005150. Así se establece.-
Pues bien, resuelto lo anterior, vale indicar que cuestión muy distinta es el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de invalidación, al cual se le asignó la nomenclatura AP21-R-2011-000648, siendo que de la revisión realizada a las actas del presente expediente, este Tribunal Constitucional puede constatar que el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos constitucionales de la hoy recurrente, toda vez que, aún cuando en fecha 21/10/2011 el Juzgado in comento dicta auto mediante el cual subsana los vicios constitucionales denunciados; al establecer en el mismo que el procedimiento a seguir para la tramitación del juicio de invalidación es el previsto, a tal efecto, en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto, “…REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA CON LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES….”, no es menos cierto que, en la tramitación del juicio de invalidación realizó actuaciones fuera del marco jurídico, como lo es, entre otras, el haber establecido que el procedimiento del juicio de invalidación se llevaría cabo siguiendo lo que dispone la Ley Adjetiva Laboral, no cumpliendo con el debido proceso, para lo cual la Sala Constitucional, sentencia Nº 1.758 de fecha 25 de septiembre de 2001 consideró “…conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”, siendo que al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1249 de fecha 04/10/2005, indicó que: “…ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación….”; mientras que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 25/03/2008, señaló que: ”…la Sala estima pertinente la precisión de que, no obstante que la sentencia cuya invalidación se solicitó fue dictada en un procedimiento laboral, de acuerdo con la doctrina de este máximo Tribunal (Vid. s.S.C.S. n.° 1249 de 4 de octubre de 2005; y, ss.S.C. n.os 2094 de 10 de septiembre de 2004 y 3940 de 8 de diciembre de 2005), en materia de demanda de invalidación son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
(…). Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”; así mismo, vale señalar que la actuación de fecha 21/10/2011, en todo caso solo subsana parcialmente el vicio delatado por la hoy recurrente, por cuanto, además de lo precedentemente expuesto, la referida reposición implica, por una parte, el reconocimiento del a quo del agravio constitucional invocado, y por la otra, que el titular del Juzgado in comento no debe seguir conociendo del mismo, ya que emitió opinión sobre aspectos relevantes al proceso de invalidación, como sería cuando estableció en el auto in comento que “…la única que puede ser citada o notificada como demandada en este recurso de invalidación, será quien haya figurado como contraparte en el proceso que se quiere invalidar, quien sería en este caso únicamente ROGELIO BARROS ROMERO, por lo tanto los ciudadanos JOSEFA BARROS ROMERO y RICARDO DE LA PIEDRA, carecen de la legitimidad pasiva para actuar en el Presente Recurso de Invalidación, bajo el carácter de demandados…”, lo cual sostuvo en su exposición realizada en la audiencia oral constitucional, o cuando determinó lo relativo a la caución en las actuaciones que fueron anuladas, lo que hace que el mismo se subsumiera en una causal de incompetencia subjetiva, criterio este que en su esencia es el mismo que utilizó la Sala constitucional a la hora de resolver el asunto Nº 432 de fecha 25/03/2008. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales….”, lo que implica que al haberse ordenado durante la tramitación del precitado juicio una serie de reposiciones (lo cual se observa de autos) las mismas afectaron los principios de celeridad y economía procesal y por tanto el principio de seguridad jurídica, con lo cual se vulneró el debido proceso; mientras que al haber exigido al demandante (en el juicio de invalidación) la constitución de una caución (fianza) sin que se hiciera consideración alguna acerca del ofrecimiento de la caución que ella estimó más viable o conveniente de entre las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustó a lo previsto en la sentencia Nº 432 de fecha 25/03/2008, de la Sala Constitucional, obrando el Tribunal en la dirección indicada supra; amen que se observa que sobrevino otra violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa del hoy recurrente en amparo, cuando no se le proveyó oportunamente la solicitud de copias certificadas del expediente AP21-R-2011-000648, relativas al juicio de invalidación, circunstancias estas que por el hecho de la aludida reposición, no exoneran el Tribunal in comento de la obligación que tenia de observar el debido proceso, respetar el derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Pues bien, en tal sentido este Tribunal Constitucional, en obsequio a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al andamiaje jurisprudencial expuesto supra, declara, tal como hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora en el presente juicio contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el No. AP21-L-2009-005150; parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa Inversiones Intermedia, C.A., contra las actuaciones llevadas a cabo en el Juicio de Invalidación, por el precitado Juzgado; nulos los autos y/o actuaciones llevadas a cabo en dicho procedimiento, salvo por lo que respecta al auto de fecha 21/10/2011 en lo atinente al procedimiento previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se repone la causa (correspondiente al proceso de invalidación) al estado en que, previa distribución, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto del Juzgado in comento, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, tramite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 327 y siguientes en concordancia con lo dispuesto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal al respecto, el cual, en todo caso, deberá determinar el monto a ser garantizado, debiendo fijar así mismo la oportunidad a la parte actora (presuntamente agraviada) para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 ejusdem, por remisión del artículo 333 ejusdem, siguiendo lo que al respecto se indicó supra; se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se abstenga de la realización de cualquier acto de ejecución de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentara por el ciudadano Rogelio Barros Moreno contra la empresa Inversiones Intermedia, C.A., hasta tanto el Tribunal que resulte competente, para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicho fallo, decida acerca de la pertinencia de la caución propuesta por la parte actora; se ordena al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) in comento, igualmente, el cumplimiento inmediato de lo resuelto supra, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordena la notificación al precitado Tribunal con copia certificada de la presente decisión, a los fines que sea adjuntada al procedimiento de invalidación. Así se establece.-
Por ultimó, se le hace una exhortación al titular del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que en lo sucesivo evite que circunstancias como las aquí descritas vuelvan a ocurrir, toda vez que tales hechos pudieran acarrear consecuencias lesivas a los derechos e intereses de las partes.
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte querellante contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el No. AP21-L-2009-005150, que contiene la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010 y demás actuaciones. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo propuesta por el abogado Igor Alfonso Tanachian Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.638, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INTERMEDIA, C.A. contra las decisiones llevadas a cabo en el Juicio de Invalidación, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto signado con el No. AP21-R-2011-000648. TERCERO: SE ANULAN PARCIALMENTE los autos y/o actuaciones llevadas a cabo en dicho procedimiento salvo por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y SE REPONE la causa correspondiente al proceso de invalidación al estado en que, previa distribución, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) que ha venido conociendo, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, tramite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto, el cual deberá determinar el monto a ser garantizado, debiendo fijar así mismo la oportunidad a la parte actora (presuntamente agraviada) para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 ejusdem. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se abstenga de la realización de cualquier acto de ejecución de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada por el ciudadano Rogelio Barros Moreno contra la empresa Inversiones Intermedia, C.A., hasta tanto el Tribunal que resulte competente para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicho fallo, decida acerca de la pertinencia de la caución propuesta por la parte actora.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/vm
Exp. N°: AP21-O-2011-000094.
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