REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ALFREDO ANTONIO MONASTERIO SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Cruz Modesto Mendoza Portillo y Anisorely Colombo Bolívar, contra la sociedad mercantil FUNERARIA LA NUEVA MANSIÓN DEL SEÑOR, C.A., representada judicialmente por el abogado José Valentín Rivas Sánchez, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha diez (10) de agosto de 2011, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso,
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

““Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial del actor en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la prolongación de la audiencia preliminar, es que, el apoderado judicial que tenía asignado el presente asunto, presento quebrantos de salud el 10 de agosto de 2011 a las 9:30 a.m., ameritando 72 horas de reposo; y a otra apoderado, abogado Anisorely Colombo Bolívar, se encontraba fuera de la ciudad, específicamente en el aeropuerto de Maiquetía, recibiendo a familiares.
En la oportunidad establecida la apoderada judicial de la actora produjo los siguientes medios probatorios:
1) Informe médico, (folio 72), emanado de la médico Marly Ramírez, de fecha: 10/08/2011. Con respecto al presente medio probatorio, se verifica que el mismo fue ratificado a través de la prueba testimonial; confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose que el abogado Cruz Mendoza, presento quebrantos de salud ese día a las 9:30 de la mañana.
2) Respecto a las documentales, que rielan desde el folio 73 al folio 93. Al respecto se verifica que muchas reposan en copia simple, aunado al hecho que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Con relación a la documentales que rielan a los folios 94 al 99, consistente de copia de pasaportes de los ciudadanos Karliany Oropeza Colombo, José Merchán y niño. Al respecto se verifica que de los mismos no emerge elemento alguno en cuanto a la incomparecencia de la parte actora; siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Verificado lo anterior, se constata que efectivamente se demostró que uno de los apoderados de la parte actora estuvo impedido de asistir a la audiencia fijada, esto por quebrantos de salud. Así se declara.
Ahora bien, se constata que la parte accionante se encuentra representada judicialmente por varios apoderados; sin embargo, se precisa que logró demostrar que sólo uno de ellos se encontraban imposibilitados de acudir a la audiencia, por presentar quebrantos de salud. Así se declara.
Igualmente, esta patentizado en autos que todos los apoderados de la parte demandante se encuentran domiciliados en la ciudad de Maraca, y que han actuando en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por el quebranto de salud acaecido en la persona del apoderado asignado para asistir a dicha audiencia; sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante aún cuando llegó a demostrar el quebranto de salud de uno de los apoderados; no llegó a demostrar que fuera ese apoderado el designado para asistir a la audiencia, tampoco llegó a probar causa alguna que justificará la no comparecencia de la abogado Anisorely Colombo Bolívar. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 130 antes citado, se concluye que es requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos esgrimidos para sustentar su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO,





En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,














Asunto. No. DP11-R-2011-000278.
JHS/mmr.