REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogado Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIS BOLÍVAR, RAFAEL RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MOLINA, ROBERTO FERNÁNDEZ Y LEÓN OSORIO SERGIO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por ese juzgado en fecha 29 de octubre de 2010, contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 631-10, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briseño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 3.196-11 de fecha 21/06/2011, remitió copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente No. DH12-X-2010-000003 (de la nomenclatura llevada por el Tribunal remitente), a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal su conocimiento, y en fecha 28 de junio se dio por recibido.
En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez días de despacho para fundamentar la apelación, cinco días de despacho para que la otra parte de contestación y un lapso de treinta días de despacho dentro de los cuales esta Alzada dictará sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I ANTECEDENTES
Del análisis de los autos que conforman el expediente de la presente causa, se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 631-10, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briseño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Elvis Bolívar, Rafael Rodríguez, Jorge Luis Molina, Roberto Fernández Y León Osorio Sergio contra la sociedad mercantil Azulejos Venezolanos, C.A.
Ejercido contra ese acto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay admitió el recurso interpuesto y, declaró procedente la medida cautelar peticionada de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Contra la decisión antes indicada, se hizo oposición que fue declara sin lugar por el juzgado a quo.
II DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Azulejos Venezolanos, C.A. (Azulvenca), denunció que el acto impugnado lesionó a ésta sus derechos constitucionales y legales, a saber: Violación del derecho a la defensa, ya que le confiere valor probatorio a la liquidación de prestaciones sociales recibida por uno de los trabajadores, pero considera la cancelación como un adelantado. Igualmente afirma, que se le generó un estado de indefensión al sustraerle el valor probatorio de las pruebas aportadas.
III DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró sin lugar la oposición contra la medida cautelar acordada, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Es de advertir que se esta en el terreno de los juicios de probabilidad cuando de analizar la precedencia de una medida cautelar se trata, es decir, el Juez debe establecer si es verosímil la pretensión de la parte que la pide, verosimilitud esta que puede estar confrontada con la derivada de la pretensión procesal de la contraparte –en este caso el tercero opositor-,relación dialéctica esta que deberá ser resuelta ya en la oportunidad de la cognición definitiva de la causa por instrumento de la sentencia, dando paso así a la necesidad de recurrir al establecimiento de si la medida cautelar cumple su propósito para el que la pide, sin generar una situación de desequilibrio en perjuicio del otro u otros justiciables contrario a aquel, perjuicio que toda vez, queda en el terreno de la acreditación por el Juez del segundo de los requisitos de la medida cautelar, en particular de un tópico especifico del mismo, a saber la irreversibilidad de la medida y la ponderación de intereses.
De este modo, analizado como fue en la oportunidad del decreto de la medida, el periculum in mora quien decide también lo considero que cumplió por cuanto de no decretarse quedaría ilusoria la ejecución del fallo para el caso hipotético de restaurar gananciosa la parte recurrente en la definitiva, en virtud de que la providencia cuya nulidad se solicita ordena la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos del tercero opositor en el presente proceso, orden esta que de cumplirse haría irreversible la posibilidad de la recurrente de lograr un restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que habría tenido que pagar al trabajador reincorporado y hoy opositor, cantidades de dinero en salarios caídos y en salarios por la contraprestación recibida cuya devolución o reembolso seria prácticamente irrepetible, pues de acuerdo con la sana critica y las máximas experiencias le indican a esta sentenciadora, que la declaratoria de nulidad no alcanzara para evitar que se le generase al recurrente la referida pérdida patrimonial, amén de que ha argumentado la imposición de una multa por parte del órgano recurrido que podría producir los mismos efectos encontrando fuente en un acto posiblemente anulable.
Del mismo modo se debe señalar que para el caso hipotético que el recurrente resultare victorioso en el presente procedimiento sin que se haya concedido la medida cautelar y habiéndose ejecutado la providencia hipotéticamente declarada nula, resultarían irreversibles para el recurrente los efectos respectivos.
Por otro lado, cuando analizamos los efectos de la medida cautelar concedida por esta Juzgadora respecto al tercero hoy opositor, damos con el hecho de que no hay perjuicio irreparable e irreversible para el mismo, cuyos intereses se ponderaron también en su oportunidad este tribunal, pues al trabajador que funge como tercero le resultara posible, para la hipótesis de la declaratoria sin lugar del presente recurso, obtener tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos. Por todos estos motivos es por lo que quien aquí sentencia declara sin lugar la presente oposición.- ASI SE DECIDE.”

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA y CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2011, fundamentó su apelación afirmando que el la medida cautelar decretada configura a todas luces una táctica dilatoria por parte de la empresa para no cumplir con la orden emanada del Inspector del Trabajo, ya que los trabajadores gozan de inamovilidad por fuero sindical, siendo esta la principal causa del despido.
En tal sentido, esa representación judicial afirmó que las medidas cautelares solicitadas por las empresas ante los Tribunales es una clara rebeldía de acatar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Azulejos Venezolanos, C.A., arguyó ante esta Alzada, que la medida cautelar acordada se fundamentó en el cumplimiento de los extremos requeridos para el otorgamiento de la protección cautelar.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Elvis Bolívar, Rafael Rodríguez, Jorge Luis Molina, Roberto Fernández y León Osorio Sergio, esta Superioridad para decidir observa:
Que, el fallo apelado declaró sin lugar la oposición realizada a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 631-10, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briseño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Elvis Bolívar, Rafael Rodríguez, Jorge Luis Molina, Roberto Fernández Y León Osorio Sergio contra la sociedad mercantil Azulejos Venezolanos, C.A.
Que, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.
Que, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 del citado mes y año, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
En el presente caso, que la apoderada de la empresa Azulejos Venezolanos, C.A., invocó como fundamento de la medida de suspensión de los efectos, que para la hipótesis de resultar declarado procedente el recurso contencioso de nulidad no será posible retrotraer los efectos del acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto las empresa accionante en la obligación de satisfacer a los reclamantes salarios caídos a los que no tendrían derecho por no haber sido objeto de despido.
Al respecto, observa la Sala que en la impugnada Providencia Administrativa, estimó que los contratos a tiempo determinado promovidos no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándolo celebrados a tiempo indeterminado.
Verificado lo anterior, y teniendo que la empresa accionante fundamenta la nulidad del acto administrativo en el hecho de que los ciudadano Elvis Bolívar, Rafael Rodríguez, Jorge Luis Molina, Roberto Fernández Y León Osorio Sergio contra la sociedad mercantil Azulejos Venezolanos, C.A., nunca fueron despedidos; que ellos estaban en pleno conocimiento de fecha de culminación del contrato, con el contenido anterior, en particular la existencia de los contratos de trabajo que fueron suscritos con fecha de inicio y final de la relación; concluye preliminarmente esta Alzada que en el presente caso, la existencia de una presunción favorable a la pretensión de la empresa recurrente en nulidad, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Asi se declara.
Por otra parte, esta Alzada observa que la representación de la empresa Azulejos Venezolanos, C.A., señaló que de resultar declarado procedente el recurso contencioso de nulidad no será posible retrotraer los efectos del acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto las empresa accionante en la obligación de satisfacer a los reclamantes salarios caídos a los que no tendrían derecho por no haber sido objeto de despido; afirmación que que acredita el periculum in mora, elemento que debe concurrir con el fumus boni iuris para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.
Con base en lo anterior, constatado los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada por la sociedad mercantil Azulejos Venezolanos, C.A., esta Alzada, ponderando tales circunstancias con los intereses en juego, concluye en la procedencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 631-10, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briseño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Elvis Bolívar, Rafael Rodríguez, Jorge Luis Molina, Roberto Fernández Y León Osorio Sergio contra la sociedad mercantil Azulejos Venezolanos, C.A.. Así se declara.

VI D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ELVIS BOLÍVAR, RAFAEL RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MOLINA, ROBERTO FERNÁNDEZ Y LEÓN OSORIO SERVGIO, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual declaró sin lugar la oposición propuesta contra la medida cautelar acordada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en lo que fue objeto del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Secretaria,


________________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto Nº DP11-R-2011-000148.
JHS/mcq.