REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Los abogados Lexter Antonio Flores Suarez y Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.560 y 58.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINAS 2000, C.A., , interpuso recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior, contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra los hechos acontecidos en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 03 de agosto de 2011, especialmente el hecho de imponérsele una carga a la demandada de gestionar y tramitar ante los organismo las resultas de la prueba de informes, eso en menos de 20 días.
El 26 de septiembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte recurrente consigne las copias certificadas que creyere pertinentes.
El 04 de octubre de 2011 la recurrente consignó las copias certificadas solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
Se ha interpuesto en el presente caso, recurso de hecho contra la decisión de fecha de fecha 20 de septiembre de 2011, que negó la apelación interpuesta por la sociedad mercantil MAQUINAS 2000, C.A., contra los hechos acaecidos en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, recogidos en acta de la misma fecha, actos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

El Juzgado de Primera Instancia basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que la actuación que pretende ser impugnada es, en su criterio, un acto de mero trámite.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión del presente expediente se constata que el acta que recoge la audiencia de juicio de fecha 03 de agosto de 2011, es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Agosto de 2011, siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ENNY DESIREE PARRA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.338.437 contra MAQUINAS 200 C.A., se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la Juez Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS, con la asistencia de la Secretaria ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z. y el Alguacil Ciudadano NICHOL RODRIGUEZ, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes POR LA PARTE DEMANDANTE: sus apoderados judiciales abogadas NORMA LASTRETO y ROSMAR GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.429 y 78.647, respectivamente. POR LA PARTE DEMANDADA: su apoderado Judicial abogado LEXTER FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.560. En este estado la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra, replica y contrarreplica a ambas partes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. Asimismo se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los mismos no comparecieron a la presente audiencia por lo que se declaran DESIERTOS. Asimismo en cuanto a la exhibición solicitada por las partes, se deja constancia que no hubo exhibición por ninguna de las partes. Asimismo en este estado se evacuan las pruebas de Informes promovidas por la parte actora a la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, a las cuales ambas partes expusieron sus observaciones. De igual manera en este estado la parte actora INSTISTE en la prueba de Informe solicitada a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el Tribunal lo acuerda y ordena en este estado ratificar el oficio, ya que se evidencia que el mismo tiene fecha 20 de abril de 2010, por lo que se insta a la parte promovente a realizar las diligencias pertinentes a los fines de que consten en autos las resultas del mismo. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada INSISTE en la prueba de Informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO BANESCO, BANCO CORP BANCA, BANCO DE VENEZUELA, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y SENIAT, el Tribunal lo acuerda y ordena en este estado librar los respectivos oficios, ya que de la revisión efectuada al presente expediente la parte promovente consigno mediante diligencia las direcciones de las mencionadas instituciones, por lo que se insta a la parte promovente a realizar las diligencias pertinentes a los fines de que consten en autos las resultas de los mismos. Razón por la cual en virtud de que falta solo por evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, y las pruebas de Informes promovidas por las partes antes mencionadas, este Tribunal procede a PROLONGAR la presente audiencia de juicio para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE 2011, A LAS NUEVE ( 09:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, todo quedo grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el tribunal. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Cabe resaltar, que en el acta antes transcrita, se dejaron establecido los siguientes aspectos relevantes, como son, en primer término, tanto la parte actora como la demandada insisten en la evacuación de la prueba de informe promovida, siendo dicha solicitud acordada por la juzgadora de primer grado ordenando librar los respectivos oficios; en segundo lugar, prolonga la audiencia de juicio estableciendo como fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, la apoderado judicial de la sociedad mercantil Maquinas 2000, C.A., apela de la audiencia de fecha 03 de agosto de 2011.

Por decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, el juzgado de primera instancia niega la apelación ejercida, bajo el argumento que se trata de auto de mero trámite.

Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

Ahora bien, en particular referencia al proceso laboral venezolano, debe tenerse en cuenta que ex autoritate legis la audiencia de juicio debe ser fijada al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente por auto expreso, para ser realizada dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de dicha determinación; que el día y hora de su celebración deberán concurrir las partes o sus apoderados, y que la incomparecencia de alguna de las partes, o de ambas produce las consecuencias jurídicas legalmente estipuladas; previéndose igualmente que, deben hacerse constar, las circunstancias concomitantes de dicho acto, a través del levantamiento de un “acta”, que tiene que agregarse al expediente.

Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.

En el caso analizado en esta ocasión, constata esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el acta de fecha 03 de agosto de 2011, ordenó librar nuevos oficios a los fines de recabar la información en base a la prueba de informes promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada y a su vez ordenó la prolongación de la audiencia de juicio.

De lo anterior, se concluye que las decisiones tomadas por la juzgadora de primer grado, que fueron recogidas en el acta de fecha 03/08/2011, a saber, librar oficios a los fines de obtener la información peticionada a través de la prueba de informes promovida por las partes y la prolongación de la audiencia; no causa un gravamen irreparable, ya que sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento al resolverse el fondo del asunto. Así se declara.

Por último, entiende esta Alzada que la exhortación que realiza la Juez a las partes, se hace en el sentido, de que éstas coadyuven con el Tribunal, a los fines de hacer llegar la información requerida. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto por Lexter Antonio Flores Suarez y Rubria Sarai Yoll Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAQUINAS 2000, C.A.


D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho a que se refieren las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO























Asunto N° DP11-R-2011-000271.
JHS/mcq.