REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Octubre de 2011
ASUNTO: DP11-L-2011-0001056.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, CORPORACION TELEMIC, C.A. plenamente identificada en los autos, a través de la cual propone “TERCERIA” y solicitan al Tribunal sea notificado como Tercero la empresa MULTISERVICIOS AUTO PLANET 2000, C.A., este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”. En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Ahora bien, se hace necesario resaltar, que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a una intervención en forma alguna fundamentada, es decir, con planteamientos no apegados a los establecido en el Artículo 54 de la mencionada Ley, bajo circunstancias, - que a su entender - lo obligan por vía de tercería a ser traída a este proceso, en lo cual solicita a este Tribunal que notifique a la siguiente parte por cuanto esta es la legítima patrona a quien prestaba servicio el demandante en su condición de presidente, toda vez que este jamás sostuvo una relación de trabajo en los términos establecidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que trabajaba para su propia empresa de servicios que realiza los servicios de cobranza y Servicios de Área Técnica, el transporte de la mercancía que manufactura mi representada mediante cooperativas debidamente constituida. Por lo tanto las personas que solicitamos que se notifiquen a continuación tienen un interés legitimo y directo en las resultas del Presente juicio.
Sobre tal aseveración y escenario se hace preciso efectuar un recorrido del presente proceso y de las etapas procesales cumplidas, pues de una simple y atenta lectura de las actas procesales que integran la presente causa se desprende:
1.- Que fue admitida la presente demanda teniéndose como parte demandada solo a CORPORACION TELEMIC, C.A., no existe como parte demandada la empresa MULTISERVICIOS AUTO PLANET 2000, C.A., ya que el actor no demando a esta empresa.- Considera importante esta sentenciadora traer a colación- conforme criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sosteniendo al respecto: Sentencia de fecha 28 de Noviembre de dos mil siete. Con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano RICARDO ENRIQUE IGLESIAS, contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A.
“.…El cual consiste en que la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenaría realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador en principio una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquellas donde se a contratado….”.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iníciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero MULTISERVICIOS AUTO PLANET 2000, C.A.,”, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora ejercía el cargo de presidente con dicha empresa, precisando en este acto quien decide, no obstante, y visto que el apoderado judicial de la demandada CORPORACION TELEMIC, C.A. fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y visto que aporta la persona y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación de esta empresa como tercero llamado a la causa y siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; siendo imperioso señalar que esta parte general que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad, y así se decide.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandada CORPORACION TELEMIC, C.A. Consignó en su oportunidad recibos de pagos de la empresa MULTISERVICIOS AUTO PLANET 2000, C.A., de la cual considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta por la demandada CORPORACION TELEMIC, C.A. pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo más que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia es común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se acuerda y se declara procedente la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa MULTISERVICIOS AUTO PLANET 2000, C.A. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, se ordena notificar en su condición de TERCERO a la empresa MULTISERVICIOS AUTO PLANET 2000, C.A., identificada en los autos, en la persona del ciudadano ADOLFO PAUL NUÑEZ VASQUEZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa en la siguiente dirección: CALLE PASAJE JUNIN, N° 13, ZONA INDUSTRIAL EL CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 9:00 a.m., una vez que conste en autos la notificación practicada al tercero llamado a la causa, certificada por la Secretaria de este Tribunal; y así se decide.- Líbrese Carteles de Notificación.
LA JUEZ
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
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