REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-0001063

PARTE ACTORA: LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 6.236.998.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ITALO DI PASCUALE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.623.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 63.885.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAKANSI C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por, PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 4.623.215, contra INVERSIONES MAKANSI C.A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 08 de Junio de 2011, recibida por este Tribunal el 13 de Julio de 2011, y el día 14 de Julio del 2011, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto. Observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

PRIMER APARTE: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
Numeral: 4 “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”.
PRIMERO: Comisiones: Se requiere que indique la remuneración devengada en los términos siguientes:
1- Señalar el salario devengado en cada año en que prestó el servicio, el cual solicita en el libelo de demanda al folio 5, especificar claramente el último salario devengado por la trabajadora a la fecha del despido es decir el 05 de Mayo del 2011, a los efectos de determinar cuáles son las prestaciones sociales.
2- Determinar las cantidades que mensualmente generaba, a los fines de calcular las comisiones que ganaba la trabajadora, especificando el monto de donde se calcula el 8% de las comisiones generadas desde el momento en que comenzó la relación laboral, indicando mes a mes, de los años en que se generaron.
3- SEGUNDO: En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, Determinar los años que no le fueron canceladas o decir cuántos años reclama, la parte actora debe especificar cada uno de los conceptos reclamados.
4.- TERCERO: La parte actora debe ajustar los montos reclamado a la realidad por cuanto para demandar la suma de (Bs. 823.780,00) debe especificar de una manera más detallada cada uno de los conceptos reclamados.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, de fecha 14 de Octubre de 2011, que corre inserto en los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el Apoderado Judicial abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, de la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO, supra identificados, parte actora, por ante la Recepción de documentos el 11 de Octubre de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2011, donde subsana el libelo de demanda omitiendo en cuanto el punto de la comisiones devengadas por el trabajador, por cuanto se le solicita que informe al este Juzgado el monto de donde se calcula el porcentaje que ganaba mensualmente la trabajadora por las ventas y cobranza realizadas, es decir el porcentaje del 8%, de donde se calcula por cuanto dice que el monto de la comisión es la suma manifestado en el escrito de subsanación, pero no especifica el monto de las ventas y cobranzas de donde sale dicha comisión. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o ha solicitud de parte, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador a tenor de lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO EN LOS TERMINOS QUE DEBIO HACERLO, en cuanto al punto 1 ordenado por este Juzgado en cuanto al monto general de donde se calculan las comisiones generadas por la trabajadora, igualmente aclarar con precisión lo expresado en los montos demandados ordenados en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:55 A.m.-
LA SECRETARIA