REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre del 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-00954.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.363.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEYLLER ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.981.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DISTRANCA 2008, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto este Juzgado acordado en auto de fecha 07 de Octubre del presente año, la apertura del Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento por parte de este Juzgado, respecto a la medida cautelar de Embargo sobre bienes de la demandada, solicitada por el apoderado Judicial abogado GEYLLER ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.981, parte actora, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137 le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de poder decretar medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, en estricta sujeción a los requisitos de Ley.-
En tal sentido, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dichas medidas siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”, es decir, que se deben cumplir con los requisitos para poder ser beneficiario de una medida cautelar.-
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Omar Mora de fecha 21 de Septiembre de 2000:
En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente... "El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
El legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas cautelares establecidas en dicho Títulos, las decretará el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos en este caso se refiere a derechos de los trabajadores que tienen no solo la protección legal, sino que su protección es de carácter constitucional y prácticamente obligatoria para el Juez Laboral.-
La ciudadana JULIO CESAR CONTRERAS, supra identificado, representado por su apoderada Judicial abogada GEYLLER ARCIA, en el presente asunto, manifiesta en el escrito presentado entre otras cosas lo siguiente: “… Ciudadana Juez me impulsan a pedirle que considere y sea otorgada una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles del ciudadano GUIATO TARIBA JAN CARLOS conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el temor fundado de que este se insolvente, dejando ilusoria su obligación laboral para con el señor Julio Cesar Contreras Ramirez;…” (Negrillas y cursivas del Tribunal),
En razón de ello, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva laboral, es decir, el Periculum in mora y el fumus boni iuris, para poder decretar la medida cautelar de Embargo sobre bienes de la parte demandada, solicitada por la representación judicial de la parte actora, resultando en consecuencia forzosa para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre bienes Inmuebles. Así se decide.-
Por lo antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Precautelar De Embargo sobre bienes muebles e inmuebles, solicitada por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, supra identificado, representado por su apoderada Judicial abogada GEYLLER ARCIA, parte actora.- Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 14 días del mes de Octubre de 2011.-
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA CASTILLO.
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