REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUDO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 Octubre de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000216
PARTE ACTORA: LUIS PÉREZ AUSENCIO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.518.323

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA SILVA VERA Y JUAN JOSÉ LARA ARMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.195.070, No. 12.991.572 inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado No. 94.191, No. 86.179 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. Y SERGEMAN 2019 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.576.505, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 105.837

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO
En el juicio que por nulidad de transacción, planteada por el ciudadano: VICENTE EMILIO MARTÍNEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.576.505, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 105.837, en representación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. Y SERGEMAN 2019 C.A., contra el auto de homologación impartido por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011 21, presentada por ante la oficina de recepción de documentos en fecha 23 de Septiembre 2011 y recibida por este Tribunal el 28 de septiembre de 2011, con motivo de la homologación celebrada en el juicio incoado por el ciudadano: LUIS PÉREZ AUSENCIO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.518.323, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. Y SERGEMAN 2019 C.A. En la oportunidad fijada para la realización de la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, concurrieron tanto la parte actora y la apoderada judicial así como el apoderado judicial de la parte demandada y se procedió con la homologación de acuerdo con el ofrecimiento de la parte demandada por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,00) haciendo recíprocas concesiones, por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, para así evitar un eventual juicio, pago acordado en cheque a nombre de AUSENCIO HUMBERTO LUIS PÉREZ parte actora en este procedimiento para el día 21 de Septiembre de 2011, la cual fue aceptada por ambas partes, libre de constreñimiento, consciente y espontánea expresadas por las partes, en virtud de no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, de acuerdo al consenso manifestado por las partes en la presente causa. En consecuencia la parte actora y la apoderada judicial de la parte actora manifestaron al Tribunal estar conformes con la suma de dinero propuesta. De manera que este Juzgado procedió de conformidad con lo estipulado en los Artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la atribuciones legales previstas en los Artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación del Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que se procedió impartir la HOMOLOGACIÓN de los acuerdo alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en el acta de fecha 28 de julio de 2011, dándole el carácter de COSA JUZGADA.
En este orden de ideas la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los acuerdos de mediación son considerados como la decisión que se han dado las partes con ayuda del Juez de Mediación, donde se deben considerar incluidos todos los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda; no obstante estos no se encuentren específicamente señalados. Es oportuno aclarar que luego de dictada una sentencia, las partes dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme. En la presente acción observa quien juzga que mediante el presente proceso, el apoderado judicial de la parte demandada pretende impugnar por vía de nulidad el acta de mediación de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por ante este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, la cual se realizó con el acuerdo de voluntades de la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. Y SERGEMAN 2019 C.A. Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:
(omissis)
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentado, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Es por ello, que ningún juez puede volver (sic) decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7° así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al ser el acta de mediación una sentencia que se han procurado las partes con el acuerdo libre de voluntades, en virtud de que no fue demostrado ni invocado ningún vicio del consentimiento y dado que contra dichas decisiones el régimen procesal laboral establece los recursos laborales pertinentes para su impugnación distinto al recurso contencioso de nulidad, considera quien Juzga improcedente el presente recurso dado el carácter de cosa juzgada que ampara a la referida acta de mediación. Así se decide.
Lo que significa, que la falta de Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que Homologa el Acuerdo Transaccional; es imposible que pueda ser ejercido contra ella Recurso de Nulidad; y que la única forma de impugnar los autos de homologación es por la vía de apelación otorgada en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y que la impugnación a tales fines, solo debe atender a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Todo lo cual indica, que fuera de los casos señalados y por las causas alegadas, resulta imposible atacar la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que acuerde la Homologación de las partes, en la prolongación de audiencia preliminar, mediante la Utilización de los Medios de Auto composición Procesal; en consonancia con el Principio de la COSA JUZGADA MATERIAL, contenida en el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior. Razón por la que este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, fundamentada en los alegatos de hecho y de derecho esbozados; así como en la responsabilidad que me asiste de preservar la incolumidad de nuestro Ordenamiento Jurídico y la uniformidad de la Doctrina; de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los Artículos 341, 272, 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente caso, por remisión analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal laboral; procede mediante el presente auto a Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Vista la solicitud de nulidad del acta de fecha 28 de julio de 2011, donde se acordó el pago por concepto de prestaciones sociales y accidente de trabajo, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA NULIDAD de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, dictada y HOMOLOGADA por este Juzgado, en FECHA 28 de Julio 2011 que acuerda el pago de prestaciones sociales y accidente de trabajo en la presente causa, solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.


LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO