REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-000868
PARTE ACTORA: CORNELIO PENNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.684.648
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYAM PAREDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-12.122.222, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.101
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, y recibido por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2011, por el Ciudadano CORNELIO PENNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.684.648, debidamente asistido por la ciudadana: MIRYAM PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 12.122.222 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.101, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A., Representada por el ciudadano, ELIGIO CARRILLO, en su carácter de PRESIDENTE, y admitida EL 22 DE JULIO DE 2011 por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 29 de Septiembre de 2011, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 60, y 61 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 29 Septiembre de 2011 que corre inserta a los folios 62, 63 y 64, inclusive, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 29 de Septiembre de 2011, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano CORNELIO PENNER y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A. la cual se inició el 09 de Octubre del año 2006 como TÉCNICO CERTIFICADO hasta el 31 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada a través de comunicación por parte de la demandada. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de Tres (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó salario variable, y como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.752 Y como salario diario Bs.258,40, más alícuota de utilidades 86,13, y alícuota de bono vacacional 7,18 y como salario integral la cantidad de Bs. 351,71. 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de TÉCNICO CERTIFICADO 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido injustificado, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado del actor; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, CORNELIO PENNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.684.648. CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TECNOLÓGICAS CP C.A. a cancelar la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 97 (Bs. 314.830,97) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS(22) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 258,40, diarios, como ultimo salario integral Bs. . que comp351,71 que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 9 de Octubre de 2006 hasta el 31 de Mayo de 2010, para un total a cancelar de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 70 (Bs. 116.207,70) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) VEINTIDOS (22) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 258,40 diarios, como ultimo salario integral diario Bs. 351,71 que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 9 de Octubre 2006 hasta el 31 de Mayo de 2010, para un total a cancelar de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 70 (Bs. 116.207,70) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se detalla:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic. Alic Salario Días Prestacion
Mensual Diario Utl B Vac Integral Antigüedad
09/10/2006 Ingreso
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07 14.017,56 467,25 155,75 9,09 632,09 5 3.160,44
Mar-07 13.547,17 451,57 150,52 8,78 610,88 5 3.054,39 6.214,83
Abr-07 13.547,17 451,57 150,52 8,78 610,88 5 3.054,39 9.269,22
May-07 4.955,76 165,19 55,06 3,21 223,47 5 1.117,34 10.386,56
Jun-07 9.773,42 325,78 108,59 6,33 440,71 5 2.203,54 12.590,10
Jul-07 8.997,09 299,90 99,97 5,83 405,70 5 2.028,51 14.618,61
Ago-07 6.385,50 212,85 70,95 4,14 287,94 5 1.439,69 16.058,30
Sep-07 3.705,00 123,50 41,17 2,74 167,41 5 837,06 16.895,36
Oct-07 9.861,60 328,72 109,57 7,30 445,60 5 2.227,99 19.123,35
Nov-07 9.115,60 303,85 101,28 6,75 411,89 5 2.059,45 21.182,80
Dic-07 4.900,00 163,33 54,44 3,63 221,41 5 1.107,04 22.289,84
Ene-08 13.336,00 444,53 148,18 9,88 602,59 5 3.012,95 25.302,79
Feb-08 10.248,04 341,60 113,87 7,59 463,06 5 2.315,30 27.618,09
Mar-08 6.295,00 209,83 69,94 4,66 284,44 5 1.422,20 29.040,29
Abr-08 7.866,00 262,20 87,40 5,83 355,43 5 1.777,13 30.817,42
May-08 9.582,12 319,40 106,47 7,10 432,97 5 2.164,85 32.982,27
Jun-08 6.318,00 210,60 70,20 4,68 285,48 5 1.427,40 34.409,67
Jul-08 8.576,54 285,88 95,29 6,35 387,53 5 1.937,66 36.347,33
Ago-08 11.933,93 397,80 132,60 8,84 539,24 5 2.696,18 39.043,51
Sep-08 19.411,02 647,03 215,68 16,18 878,89 7 6.152,21 45.195,72
Oct-08 6.130,00 204,33 68,11 5,11 277,55 5 1.387,76 46.583,48
Nov-08 6.798,00 226,60 75,53 5,67 307,80 5 1.538,99 48.122,47
Dic-08 6.642,00 221,40 73,80 5,54 300,74 5 1.503,68 49.626,15
Ene-09 6.012,00 200,40 66,80 5,01 272,21 5 1.361,05 50.987,20
Feb-09 5.901,68 196,72 65,57 4,92 267,21 5 1.336,07 52.323,27
Mar-09 5.842,00 194,73 64,91 4,87 264,51 5 1.322,56 53.645,83
Abr-09 1.498,00 49,93 16,64 1,25 67,83 5 339,13 53.984,96
May-09 14.774,82 492,49 164,16 12,31 668,97 5 3.344,86 57.329,82
Jun-09 13.092,00 436,40 145,47 10,91 592,78 5 2.963,88 60.293,70
Jul-09 7.676,00 255,87 85,29 6,40 347,55 5 1.737,76 62.031,46
Ago-09 900,00 30,00 10,00 0,75 40,75 5 203,75 62.235,21
Sep-09 12.424,00 414,13 138,04 11,50 563,68 9 5.073,13 67.308,34
Oct-09 5.652,00 188,40 62,80 5,23 256,43 5 1.282,17 68.590,51
Nov-09 30.451,96 1.015,07 338,36 28,20 1.381,62 5 6.908,08 75.498,59
Dic-09 990,00 33,00 11,00 0,92 44,92 5 224,58 75.723,18
Ene-10 25.719,00 857,30 285,77 23,81 1.166,88 5 5.834,40 81.557,58
Feb-10 15.306,20 510,21 170,07 14,17 694,45 5 3.472,24 85.029,82
Mar-10 7.736,00 257,87 85,96 7,16 350,99 5 1.754,93 86.784,75
Abr-10 7.072,00 235,73 78,58 6,55 320,86 5 1.604,30 88.389,04
May-10 7.752,00 258,40 86,13 7,18 351,71 5 1.758,56 90.147,60
Totales 206 90.147,60
Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
Ingreso
3.160,44 3.160,44 12,82 33,76 33,76
3.054,39 6.214,83 12,53 64,89 98,66
3.054,39 9.269,22 13,05 100,80 199,46
1.117,34 10.386,56 13,03 112,78 312,24
2.203,54 12.590,10 12,53 131,46 443,70
2.028,51 14.618,61 13,51 164,58 608,28
1.439,69 16.058,30 13,86 185,47 793,76
837,06 16.895,36 13,79 194,16 987,91
2.227,99 19.123,35 14,00 223,11 1.211,02
2.059,45 21.182,80 15,75 278,02 1.489,04
1.107,04 22.289,84 16,44 305,37 1.794,41
3.012,95 25.302,79 18,53 390,72 2.185,13
2.315,30 27.618,09 17,56 404,14 2.589,28
1.422,20 29.040,29 18,17 439,72 3.028,99
1.777,13 30.817,42 18,35 471,25 3.500,24
2.164,85 32.982,27 20,85 573,07 4.073,31
1.427,40 34.409,67 20,09 576,08 4.649,39
1.937,66 36.347,33 20,30 614,88 5.264,26
2.696,18 39.043,51 20,09 653,65 5.917,91
6.152,21 45.195,72 19,68 741,21 6.659,12
1.387,76 46.583,48 19,82 769,40 7.428,53
1.538,99 48.122,47 20,24 811,67 8.240,19
1.503,68 49.626,15 19,65 812,63 9.052,82
1.361,05 50.987,20 19,76 839,59 9.892,41
1.336,07 52.323,27 19,98 871,18 10.763,59
1.322,56 53.645,83 19,74 882,47 11.646,07
339,13 53.984,96 18,77 844,41 12.490,48
3.344,86 57.329,82 18,77 896,73 13.387,22
2.963,88 60.293,70 17,56 882,30 14.269,51
1.737,76 62.031,46 17,26 892,22 15.161,73
203,75 62.235,21 17,04 883,74 16.045,47
5.073,13 67.308,34 16,58 929,98 16.975,45
1.282,17 68.590,51 17,62 1.007,14 17.982,59
6.908,08 75.498,59 17,05 1.072,71 19.055,30
224,58 75.723,17 16,97 1.070,85 20.126,15
5.834,40 81.557,57 16,74 1.137,73 21.263,88
3.472,24 85.029,81 16,65 1.179,79 22.443,67
1.754,93 86.784,74 16,44 1.188,95 23.632,62
1.604,30 88.389,04 16,23 1.195,46 24.828,08
1.758,56 90.147,60 16,40 1.232,02 26.060,10
26.060,10
Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencido desde 1999 hasta 2009. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Y LA FRACCIÒN 2010 con el último salario devengado y no con el salario promedio como lo indica la parte actora, de acuerdo al cuadro demostrativo, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÌVARES CON 47 (BS. 21.619,4).
VACACIONES- BONO VAC VENCIDO
Fecha Salario Días Total
2007 258,4 22 5.684,80
2008 258,4 24 6.201,60
2009 258,4 26 6.718,40
Fracc-2010 258,4 11,67 3.014,67
Totales 21.619,47
TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades Vencidas y fraccionadas desde 2006 hasta 2010 fraccionadas inclusive con el último salario devengado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40 (Bs. 258,40) de acuerdo al cuadro demostrativo; y así se decide: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 113.696) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2006 258,4 30 7.752,00
2007 258,4 120 31.008,00
2008 258,4 120 31.008,00
2009 258,4 120 31.008,00
Fracc-2010 258,4 50 12.920,00
Totales 113.696,00
CUARTO: Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de la indemnización prevista en el mismo Artículo aunado a la indemnización sustitutiva aplicada en estos casos, es igual a 120 días por el salario diario integral Bs.351,71 es igual a Bs. 42.205,20. En razón de que el egreso ocurrió por despido injustificado y como indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por el último salario integral de Bs. 351,71 es igual a Bs. 21.102,60 , total a pagar por concepto de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80 (Bs. 63.307,80).
ART 125
A) INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD 42.205,20
120 DÍAS * Bs. 351,71
B) INDEMNIZACION PREAVISO 21.102,60
60 DÍAS * BS. 351,71
Totales 63.307,80
Y así se establece. QUINTO: Se ordena la inscripción ante el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, por cuanto de acuerdo a la Ley del Seguro Social Y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.. En este sentido se afirma que el actor se reputa como asegurado desde el inicio de la relación laboral con la demandada. No obstante, a pesar que la parte actora conteste con su condición de trabajador no ejerció su derecho a solicitar la inscripción para lo cual estaba facultado con la prescindencia de la obligación del empleador. Sin embargo, por tratarse de un hecho social, es por ello que se ordena realizar las COTIZACIONES correspondiente de conformidad con la Ley por ANTE EL SEGURO SOCIALOBLIGATORIO. Así se decide. SEXTO: Total a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos
RESUMEN CONCEPTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 90.147,60
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 26.060,10
ART 125 LOT 63.307,80
VACACIONES-BONO VENCIDOS 21.619,47
UTILIDADES 113.696,00
TOTALES 314.830,97
Así se Declara. SEPTIMO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 31 de Mayo de 2010; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, POR CUANTO HUBO VENCIMIENTO TOTAL, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Seis ( 6) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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