REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA – SEDE MARACAY

Maracay, trece (13) de octubre del dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: DP11-L-2009-001750

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RUIZ VIILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.383.378.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, Inpreabogado Nº 120.007.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL SEXTO MOTOR C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ROSILLO, Inpreabogado Nº 127.712.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre del año 2009, el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ VIILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.383.378, presento solicitud por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en ciudad de Maracay, siendo formalizada ampliación de la misma en fecha 23 de noviembre de 2009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, Inpreabogado Nº 120.007, en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA EL SEXTO MOTOR C.A, recibiéndose en fecha 18 de noviembre de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en Maracay, quien -previo despacho saneador ordenado- admite la misma en fecha 27 de noviembre del 2009. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de enero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograse la mediación.
En fecha 09 de abril del año 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo –previa distribución- el conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28 de abril de 2010 para su revisión.
Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas y evacuándose las pruebas presentadas por las mismas. Asimismo, este Juzgado -en dicha oportunidad- procede a diferir el dispositivo del fallo, dada la agenda de audiencias llevada por el tribunal y en virtud de la complejidad del caso, teniendo lugar la misma en fecha 04 de octubre del año 2011, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ VIILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.383.378, plenamente identificado en autos como parte actora, que comenzó a laborar para la demandada el día 07 de mayo de 2008, en el cargo de chofer de camiones, alegando que el horario no era fijo, ya que comenzaba a las 3:00 a.m., sin horas de salida, debido a la naturaleza del trabajo.
Asimismo, se verifica del video audiovisual, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio realizada en fecha 28 de septiembre del año 2011, la parte actora alego y ratificó devengaba un salario aproximado de Bs. 4.000,oo mensuales y un adicional como mecánico. Señaló que en el desempeño de sus funciones se encargaba de traer arena para la ferretería y luego esa arena era la que vendía dentro de la ferretería, hasta que en noviembre del año 2009, rompen la relación de trabajo, sin pagarle las prestaciones sociales, razón por la cual acuden a estos Tribunales, por cuanto se le han vulnerado sus derechos a las prestaciones y demás beneficios que debía recibir, ya que se está enriqueciendo el patrono.

De La Parte Demandada: En fecha 16 de abril de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
DE LA NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL:
Alega que el demandante JUAN CARLOS RUIZ VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, no prestó servicios para su representada motivo por el cual niega la relación de trabajo que alega el actor en su escrito libelar y que supuestamente mantuvo con su representada. Aduce que entre el actor y su representada, no existió relación de trabajo, contrato de trabajo, ni relación de ninguna especie. Niega expresamente la existencia de cualquier clase de vínculo, de cualquier naturaleza entre el peticionante y su representada.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA DEMANDADA:
**Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios para su representada en el cargo de chofer de camiones.
**Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios para su representada los días sábados en el cargo de mecánico y mantenimiento del camión.
**Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo no era fijo y que comenzaran las labores a las 3:00 a.m. sin horas de salida.
**Niega, rechaza y contradice que el actor en el año 2009 comenzara a tener discrepancias personales monetarias con el ciudadano JOSE FRANSCISCO GIL GIL y menos aún que hubiera atraso en su salario semanal, ni que se hayan cancelados las horas extras nocturnas, ni menos aún que haya laborado los días domingos por cuanto entre su representada y el actor nunca existió relación laboral alguna ni de ningún otra naturaleza.
**Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado una supuesta relación laboral en fecha 07-05-2008 y menos aún que finalizara en fecha 13/11/2009 por despido injustificado por cuanto entre su representada y el actor nunca existió relación laboral alguna ni de ningún otra naturaleza.
**Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 4.000) por cuanto entre su representada y el actor nunca existió vinculación jurídica de índole laboral alguna ni de otro índole alguna.
**Niega la aplicación de todas y cada una de las normas invocadas por el accionante en su escrito libelar por cuanto en el caso de autos no existió relación de trabajo.
**Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y peticiones invocados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia rechaza y contradice el objeto perseguido en la demanda, como lo es el pretendido reenganche y pago de los salarios caídos, pues reitera que entre el peticionado y su representada no existió relación laboral alguna.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
A todo evento, opone de manera concurrente la caducidad de la acción para que sea decidida como punto previo, alegando que al vuelto de su escrito de subsanación (ordenado según Despacho Saneador) el actor señala lo siguiente: “…Asi las cosas es importante señalar que el servicio personal prestado por mí no solo consistía en ser chofer de Camiones de la Empresa, sino también del Mecánico del camión que allí se encontraba, lo cual generaba mayor ingresos para mí por el servicio prestado a la Empresa hasta Marzo del año 2009...” (…) la presente solicitud de calificación de despido fue introducida en fecha 17 de noviembre del año 2009 y viendo que el actor confiesa en su escrito libelar que la supuesta relación culminó en marzo del año 2009, es por lo que en la presente acción operó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber transcurrido con creces los cinco (5) días que establece la Ley.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
Capítulo I:
De la prueba de testigos. Promueve como testigos a:
a) Luis Berroteran
b) Luis Henrique Villanueva
Capítulo II:
De la Declaración de Parte
Capitulo III:
De la Inspección Judicial.
Capítulo IV:
De la prueba documental
De la Parte Demandada:
Capítulo I:
Del punto previo
Capítulo II:
Del Merito Favorable De Los Autos, del Principio de la Comunidad de las pruebas y demás principios invocados.
Capítulo III:
De la prueba de Informes: Solicita se oficie a:
a) Al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
b) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
c) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal -como el caso de autos- le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS BERROTERÁN, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conoce al actor, que eran compañeros de trabajo de la ferretería gil, que el laboró aproximadamente un año, en el 2007 a 2008, que le pagaban en efectivo, que su cargo era ayudante de mecánica. En las repreguntas formuladas por la parte demandada alegó que su relación con el actor era de amistad, que trabajaba para la ferretería del sr. Gil y para el taller de José Francisco, alegó que el actor era chofer del camión de la ferretería del sr. Gil donde llevaban la arena. Al respecto y en base al Principio de la Sana Crítica, esta Juzgadora considera que por tratarse de un testigo referencial que se contradice y que no tiene conocimiento claro y directo de los hechos, amén de alegar tener relación de amistad con el actor, se desecha su declaración como prueba. Y así se establece.-
Respecto a la testimonial del ciudadano LUIS HENRIQUE VILLANUEVA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la declaración de parte, el actor señaló en la audiencia de juicio que lo contrató José Francisco, dueño de la Constructora Sexto Motor, que duró 1 año y 6 meses, que inicio como chofer y terminó como mecánico, que le cancelaban en efectivo, que cuando lo necesitaban como mecánico en el taller estaban todas las herramientas. Que como chofer le prestaba el servicio al papa que tenía la ferretería, le manejaba el camión buscaba y traía la arena para la ferretería.
Observa esta Juzgadora, que esta declaración por sí sola, amén de ser contradictoria por cuanto nos habla de otras sociedades de comercio manejadas por personas distintas a la demandada (ferretería y taller) no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, como son demostrar la relación de trabajo, y en este caso que el despido haya ocurrido en la fecha por el señalada y por causa que así lo justificara, por lo que no se valora su declaración. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de la Inspección Judicial, no fue admitida en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Respecto a la prueba documental relativa a la constancia de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada desconoció la referida documental aduciendo que no es la firma de su representado.
Asimismo el apoderado judicial del actor alegó que la constancia de trabajo había sido firmada por la esposa del ciudadano Francisco Gil, solicitando su comparecencia. Ante tal alegato, considera esta Juzgadora que el actor está reconociendo de una manera tácita la carencia de cualquier valor probatorio de la referida documental, por cuanto la misma no emana ni fue firmada o refrendada por los dueños de la empresa demandada, ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL ni LUIS ENRIQUE GIL GIL en su condición de presidente y vicepresidente, tal como se evidencia del registro de Comercio de la empresa demandada que riela inserto a los autos. Por otra parte, resultaría a todas luces impertinente la prueba de cotejo solicitada por la parte actora al tener conocimiento por adelantado que la misma no fue firmada por el representante de la empresa demandada, razón por la cual se desecha como prueba por carecer de todo valor probatorio. Y así se decide

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA :
En cuanto al punto previo relativo a la caducidad de la acción, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Con relación al mérito favorable de los autos y demás principios invocados, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así Se Decide. (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada desiste de la mencionada prueba, al no constar a los autos la resulta, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto la información no fue suministrada por el referido ente administrativo, solicitando el número patronal (folio 59), es por lo que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desiste de la misma, no oponiéndose a ello la parte actora, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se verifica que fue requerida a los fines de informar si la sociedad de comercio demandada ha realizado modificaciones o cambios en su registro de comercio como actas de asambleas, ventas de acciones, cambios de juntas directivas o aumento de capital. Al respecto, consta respuesta de los folios 61 al folio al folio 87 de la pieza principal, donde el mencionado organismo consiga copia certificada de la totalidad del expediente de la sociedad de comercio demandada. Se puede constatar quienes son los propietarios de la empresa y que la sociedad de comercio demandada no ha tenido modificaciones desde su constitución.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de prueba, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Sin embargo, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:
“…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

En reiteradas oportunidades lo ha señalado así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

Por otra parte la misma Sala de Casación Social ha señalado los indicios que deben estar presentes a los fines de determinar cuando estamos en presencia de una relación de carácter laboral, señalando lo siguiente:
“…Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala
incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

Ratificado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS contra la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A. de fecha 06 de Octubre del año 2005.
Así las cosas, tenemos que según los maestros Planiol y Ripert sostienen que el contrato de trabajo es “una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a la disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de esta y para su provecho, mediante una remuneración.”
Por lo cual, como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:

De las consideraciones expuestas y acogiendo lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a la materia, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad en el caso de autos, ha sido desvirtuada por la parte demandada, amén de no existir elementos probatorios que demuestren una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la sociedad de comercio demandada, por lo que presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada en la presente causa, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de la naturaleza de la decisión de la presente acción. Así se decide.

III-
DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano: JUAN CARLOS RUIZ VIILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.383.378 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL SEXTO MOTOR C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA

EXP. DP11-L-2009-0001750.
MC/YA