REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000052
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ BARRIOS, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.295.491, 6.332.676, 10.535.272 y 14.389.956.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, INPREABOGADOS número 101.124.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG R.L, INGENIEROS V&A C.A, PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados LEONARDO LOPEZ Y GLEN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.279 y 54.529, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-



I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 05 de agosto de 2011 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incoada por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSÉ MARTINEZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL Y YERRY SANTIAGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.295.491, 6.332.676, 10.535.272 y 14.389.956 contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA W.R.R.L., INGENIEROS V & A, C.A. Y PROMOTORA PALMA REAL 1520, C, ambos antes identificados; correspondiendo una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibiéndose el mismo mediante auto de fecha 22 de agosto de 2011, a los fines de su revisión, admitiéndose dicha acción el día 23 de agosto de 2011, por lo cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviantes, así como de la Fiscal del Ministerio Público.

El día 28 de Junio de 2011 este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviantes se encuentran debidamente notificadas de la presente Acción de Amparo Constitucional según consignaciones de fechas: 25/08/2011 y 16/09/2011, cursantes en los folios 46 y 177, respectivamente, realizadas por los ciudadanos NICHOL RODRIGUEZ y FRANCISCO RIVAS, receptivamente, en su condición de Alguacil adscritos a este circuito, librándose auto de fecha 28 de septiembre de 2011 mediante el cual se procedió a fijar para el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; una vez llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ BARRIOS, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATERAL y YERY SANTIAGO MENDOZA y su Apoderada Judicial Abg. MARILEN COLINA y de los Abogados LEONARDO LOPEZ y GLEN MOLINA, Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviantes sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG R.L, INGENIEROS V&A C.A, PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, así como a la Fiscal del Ministerio Público, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado.

Celebrada la audiencia constitucional y evacuadas las pruebas en la presente causa, presentes las partes y la Fiscal del Ministerio Público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ BARRIOS, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATERAL y YERY SANTIAGO MENDOZA contra las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG R.L, INGENIEROS V&A C.A, PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia en los términos siguientes:



II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• En cuanto al ciudadano CARLOS VIDAL CABELLO: que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 09/03/2009, desempeñando el cargo de Cabillero en la Asociación Civil Cooperativa Ingeniería WG R.L, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.999,71, hasta el día 19/01/2009, en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano William González, a pesar de encontrarse amparado por Inamovilidad laboral.
• Con respecto al ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ BARRIOS: que incesó a prestar servicios para la demandada desde el 30/03/2009, desempeñando el cargo de electricista en la Asociación Civil Cooperativa Ingeniería WG R.L, devengando una remuneración diaria de Bs. 66,60, que a su vez se desempeñaba como delegado de prevención, hasta el día 07/08/2009, en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Adrian Contramaestre, en su carácter de representante legal a pesar de encontrarse amparado por Inamovilidad laboral.
• Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA GRATERAL: que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 20/05/2009, desempeñando el cargo de albañil en la Asociación Civil Cooperativa Ingeniería WG R.L, devengando una remuneración diaria de Bs. 64,50, que a su vez se desempeñaba como delegado de prevención, hasta el día 07/08/2009, en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Adrian Contramaestre, en su carácter de representante legal a pesar de encontrarse amparado por Inamovilidad laboral.
• Con respecto al ciudadano YERY SANTIAGO MENDOZA: que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 02/02/2009, desempeñando el cargo de plomero en la Asociación Civil Cooperativa Ingeniería WG R.L, devengando una remuneración diaria de Bs. 66,65, que a su vez se desempeñaba como delegado de prevención, hasta el día 07/08/2009, en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Adrian Contramaestre, en su carácter de representante legal a pesar de encontrarse amparado por Inamovilidad laboral.
• Que en fechas 27/07/2009 y 13/08/2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores, antes identificados.
• Indican en su pretensión, que en el presente caso, tiene fundamentación en los artículos 26, 27, 51, 87, 88, 89, 131 y 257, de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la conducta continua infractora de los agraviantes, al violar el Derecho al Trabajo, la Igualdad en el Trabajo y la Protección del Estado al Trabajo.


II
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

- La ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L, manifestó la impugnación y desconocimiento de cada una de las documentales, instrumentos y probanzas aportadas, consignadas por la parte actora.
• Alega que fue tramitado uy conocido por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma pretensión contra su representada y las sociedades Ingeniería V&A, C.A y Promotora Palma Real 1520, C.A.
• Que en fecha 13 de mayo de 2011 fue admitido el referido amparo por dicho Tribunal, posteriormente declaró Inadmisible la petición de amparo formulada.
• Que la parte accionante formuló la misma pretensión ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, quien en fecha: 12 de mayo de 2010, la declaró inadmisible in limine litis, la cual fue recurrida por la parte accionante y en fecha: 20/07/2010 la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, anuló la decisión y ordenó remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.
• Que existe fraude procesal por coexistir dos procedimientos de amparos idénticos.
• Que solicita sea declarada la incompetencia por territorio y se decline su competencia al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua.
• Alega Cosa Juzgada, puesto que al ser la misma solicitud de amparo constitucional planteada y conocida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua.
• Alega que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro procedimiento, por cuanto su representada interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos.
• Alega la caducidad de la acción. Manifiesta que desde la fecha de los despidos anta la notificación de su representada, han transcurrido mas de 6 meses.
• Alega la inadmisibilidad de la presente decisión.
• Niega rechaza y contradice la solicitud contenida en la Acción de Amparo incoada.
- La empresa INGENIEROS V & A, C.A y PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A alegaron:
• Falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil para estar en juicio. Alega que en el procedimiento administrativo donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos, su representada no tuvo nunca ningún vínculo laboral con los actores.
• Niega rechaza y contradice cada una de las partes tanto en hechos como en derecho por no ser ciertos los mismos. Alega que su representada nunca ha tenido relación laboral alguna con los actores.
• Niega la prestación de servicio en consecuencia la fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, cargos desempeñados, salarios percibidos alegada por los actores.
• Alega que su representada no ha violentado ningún derecho ni tiene que restituir la situación jurídica infringida alegada por los demandantes.
• Solicitan sea declarado con lugar la excepción opuesta como punto previo en la definitiva de la presente acción de Amparo Constitucional.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso, que se reserva el lapso para emitir pronunciamiento por escrito. Recibiendo este despacho escrito contentivo de opinión del Ministerio Público en fecha 13 de octubre del presente año el cual se encuentra agregado a los autos y concluye que en virtud de haberse evidenciado la conducta contumaz, reiterada por parte del patrono, lo que evidencia una vulneración de los derechos constitucionales del trabajo, el salario y la estabilidad laboral, siendo el estado garante de los mismos, solicita se declare CON LUGAR la presente acción.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín. De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos. En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, así las cosas tenemos la sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo.

Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”. Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito, los hechos ocurrieron en esta ciudad, el trabajador y la empresa tienen su domicilio en el Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado, por lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción - Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de la contestación de la acción de amparo, así como de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte presuntamente agraviantes ASOCIACION COOPERATIVA WG C.A, INGENIEROS V & A, C.A y PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y visto que las sociedades mercantiles INGENIEROS V & A, C.A y PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A opusieron LA FALTA DE CUALIDAD, esta Juzgadora pasa en primer término a pronunciarse al respecto, haciendo un análisis y valoración de las pruebas aportadas por las parte en proceso en los siguientes términos:




V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ANEXAS AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

1.- Copias Certificadas de los Expedientes N° 037-2009-01-00777, 037-2009-01-00796, 037-2009-01-00797, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, cursantes en los folios desde el 26 hasta el folio 396 de la primera pieza. Esta sentenciadora por tratarse de documentos públicos administrativos le concede pleno valor probatorio, verificándose de su contenido lo siguiente: 1.- La existencia de Providencias Administrativas que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los hoy accionantes, donde funge únicamente como parte patronal la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Ingeniería WG, C.A y no las codemandadas. 2.- Asimismo se verifica la existencia de la notificación del empleador de las referidas Providencias Administrativas. 3.- Actas para la ejecución de las mismas, en las que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito de su ejecución, sin que la accionada diere cumplimiento a las referidas Resoluciones Administrativas. 4.- Que no existe suspensión de los efectos del acto administrativo o la nulidad de las Providencia Administrativas por vía Judicial, en virtud de que se desprende de las actas procesales que la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Ingeniería WG, C.A. haya desvirtuado los efectos de las Providencias Administrativa antes referidas. Así se establece.
3.- En cuanto al marcada LL, contentiva de copia de cheque, emanado de la empresa INGENIEROS V & A, C.A, a favor del ciudadano Carlos Vidal, parte accionante, este Tribunal verifica que la misma probanza fue impugnada por ser copia simple por la parte presuntamente agraviante, por lo que se desecha del proceso, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcado M, contentiva de recibo de pago. Se observa que es emanada de la empresa INGENIEROS V & A, C.A, a favor del ciudadano Carlos Vidal, e impugnada por la parte presuntamente agraviante por encontrarse en copia simple, por lo que se desecha del proceso. Así se establece
5.- Marcado N, contentiva de Copia simple de Registro de Aporte y Servidumbre de paso, de la Sociedad mercantil promotora Palma Real 1520, C.A, este Tribunal la desecha del proceso, toa vez que su contendido nada aporta al proceso. Así se establece.
6.- Marcado Ñ, contentiva de un recibo emanado de la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, R.L, a nombre del ciudadano Ortega José Antonio, reconocido por la parte presuntamente agraviante, se le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido el pago recibido por el actor con ocasión al trabajo realizado. Así se establece.
7.- En cuanto a la marcada F. Se verifica que se refiere a una copia certificada emanada de INPSASEL, contentiva de una Providencia Administrativa, de cuyo contenido se desprende que el referido organismo declaró con lugar la sanción propuesta en contra de la Asociación Cooperativa Ingeniería WG, C.A, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


- ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L:
Promovió en el escrito de contestación las siguientes probanzas:
1.- Prueba documental:
Comprobante de Recepción de Recurso de Nulidad pendiente por admisión con medida de suspensión de los efectos. Al respecto verifica este Tribunal del acervo probatorio que no consta en autos medida de suspensión de los efectos de los Actos Administrativos realizados por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
2.- Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria a los fines de que informe sobre la existencia física del expediente DP31-O-2011-000002. Se observa que este Tribunal libró el referido oficio, prolongándose la audiencia por 48 horas a los fines de recibir las resultas del mismo, las cuales para el día de la continuación de la audiencia no constaron en autos, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.
En cuanto al oficio solicitado a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria. Se verifica que no consta en autos reexpuesta alguna, nada se valora. Así se decide.


-INGENIEROS V & A, C.A:
1.- Contrato de arrendamiento de maquinaria realizado con la PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A. Este Tribunal verifica la existencia de una relación comercial entre ambas empresas al efectuar solo un contrato de arrendamiento de maquinaria, por lo cual se les confiere valor probatorio. Así se establece.

-PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A
1.- Contrato de servicio realizado entre la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L y la empresa PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A. Se desprende de su contenido que en fecha 03 de febrero de 2011, ambas empresas realizaron un contrato de servicio para llevar a cabo una obra de construcción, donde funge como contratada la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L. Así se establece.


VII
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Se observa de los escritos de contestación presentados por las sociedades mercantiles INGENIEROS V & A, C.A y PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A, cursantes en autos, que alegaron la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la relación que los unió con la presunta agraviante fue de naturaleza comercial y no laboral, verificando este Tribunal que efectivamente, de las probanzas promovidas y evacuadas insertas en autos, que las mismas no mantuvieron vinculación de carácter laboral con los hoy accionates, no observándose la condición directa ni indirecta de PATRONO de las mismas, amen de la existencia de Providencias Administrativas en las cuales, quedó demostrada la responsabilidad como Patrono de la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L. Así se decide.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

La Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano a quien le corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas este Tribunal observa que se evidencia de las pruebas presentadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, que los actores haber prestado sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L, tal como quedó evidenciado en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde se establecido como patrono a dicha asociación ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, a los hoy accionantes. De igual manera quedó demostrado que las codemandadas sostuvieron una relación de carácter comercial con la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA WG, R.L. así se establece.

Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, como sería una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.

Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda como es la individualización de la pretensión, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia, de esa manera asegurar el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva.

El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, propugna a la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.

La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos:

"el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas.

Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso.

Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del accionante. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.

El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV). Por otra parte, el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Es por lo que en base a lo antes transcrito quien hoy decide debe forzosamente declarar la falta de cualidad de las codemandadas PROMOTORA PALMA REAL 1520, C.A y INGENIEROS V & A, C.A y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ BARRIOS, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL Y YERRY SANTIAGO MENDOZA, plenamente identificados en autos, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA WG RL. Asi se establece.


VII
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las accionadas INGENIERIA V&A, C.A Y PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A, en consecuencia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, EDGAR JOSE MARTINEZ BARRIOS, JOSE ANTONIO ORTEGA GRATEROL Y YERRY SANTIAGO MENDOZA, plenamente identificados en autos, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA WG RL. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA WG RL. EL REENGANCHE DE LOS TRABAJADORES antes mencionados a su puesto de trabajo. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- QUINTO: No Se imponen las costas procesales en razón de la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE

Se deja constancia que la audiencia constitucional fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES CORONADO

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA



MC/JA