REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.935.836
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.667.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.015.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 15 de julio de 2011, y en fecha 22 de julio de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, 17 de Octubre de 2011 (17/10/2011), a las 02:00 p.m.
Posteriormente, llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose en ese mismo acto a dictar el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
LA PARTE ACTORA ALEGÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 10):
• Que ingreso a laborar para la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en fecha: 01/01/2001.
• Que se desempeñaba como cobrador.
• Que la relación de despido culminó por despido injustificado en fecha: 01/04/2009.
• Que percibió como último salario la cantidad de Bs. 2.146,13 mensual.
• Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
- Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 16.597,28.
- Aguinaldos y fracción del año 2009, la cantidad de Bs. 3.720,83.
- Antigüedad, la cantidad de Bs. 45.919,68.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.960,43.
- Cesta ticket, la cantidad de Bs. 3.112,20.
- Indemnización artículo 125 LOT N°: 2, la cantidad de Bs. 10.731,00.
- Indemnización articulo 125 literal E, la cantidad de Bs. 6.438,60.
- Corrección monetaria.
• Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 210.352,78
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Alega como punto previo, la prescripción de la acción, en este sentido, manifiesta que la parte actora manifestó haber laborado hasta el 01 de abril de 2009, fecha en la cual manifestó que fue despedido y consta en autos que fue consignado ante la Coordinación laboral, el día 08 de Julio de 2010, el escrito libelar, y que la misma fue admitida el 14 de julio de 2010, habiendo operado la consecuencias de la prescripción de la acción, ya que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.
Niega la relación de trabajo, por consiguiente el salario, horario, fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo y que le adeude los conceptos que demanda en el escrito libelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Analizados los argumentos de las partes intervinientes en este proceso y a los fines de fijar este Tribunal tanto los hechos controvertidos como la distribución de la carga probatoria, considera quien juzga debe pronunciarse en primer término, sobre los hechos que han quedado admitidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta, para finalizar con su negativa de la existencia de la relación laboral con el accionante.
Con relación a la oposición de esta Defensa – que indudablemente no lo fue bajo la modalidad de defensa subsidiaria - ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.
A cuyos efectos esta Juzgadora traer a colación, diuturnas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto planteado: 1)- Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente: “(…)En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)
Así pues, acorde con los criterios antes parcialmente transcritos que esta Juzgadora comparte a plenitud, del examen de los hechos revelados en el escrito de la contestación de la demanda por parte de la demandada Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, queda establecido que al oponer como defensa de fondo la prescripción de la acción de los conceptos reclamados por el accionante, es por lo que esta Juzgadora declara y determina el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, por una parte, entre la parte actora y Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que modifique, extinga o impida sus efectos; siendo ello así, resulta evidente la contradicción existente en la litis contestación- toda vez que al oponerse tal defensa en los términos de la demanda, debe esta Sentenciadora concluir en el reconocimiento de la relación de trabajo, sin tener que pasar este Tribunal en consecuencia a efectuar consideración ni análisis alguno, sobre si están dados o no los elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se establece.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.
Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera por orden pedagógico pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:.
V
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegando que: “… de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones, que tienen su origen en la relación del trabajo, pueden ser ejercidas dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que culminó la prestación de servicio. En consecuencia, el accionante en su libelo, folio 1 fte, manifiesta haber laborado en la Alcaldía del Municipio José Ángel lamas, hasta el 01 de abril de 2009; fecha en la cual indicó que fue despedido(...) el demandante tenia oportunidad hasta el 01 de abril de 200, para ejercer el derecho a que hace referencia el articulo antes mencionado; y consta en autos que su escrito libelar que fue consignado por ante la Coordinación Laboral del Estado Aragua, el 08 de Julio de 2010 y , admitida por el Tribunal, el día 14 de Julio de 2010, habiendo operado en consecuencia la prescripción de la acción, ya que la misma fue interpuesta de manera extemporánea. …”
Al respecto, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 emanada de la Sala de Casación Social (caso Dedimar Aguilera Aguilar y otros contra INDUVAR C.A.) donde hace referencia a lo siguiente:
“…La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo, que declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr…”
En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que resulta controvertido entre otros la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye -por regla general- el punto de partida fundamental para computar el lapso de prescripción de la acción de conformidad con la norma citada (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Al respecto, en cuanto al referido punto controvertido (fecha de egreso) y a los fines de dilucidar si la acción se encuentra efectivamente prescrita, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte actora alega como fecha de egreso en su libelo de la demanda el día 01 de abril de 2009 y la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda que desde la fecha de egreso alegada, el actor tenia oportunidad hasta el 01 de abril de 2010 para ejercer el derecho a que hace referencia, constituyendo tales alegatos el punto principal controvertido de la presente causa.
Ante tal situación y de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la procedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto en tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar que fueron cancelados dichos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción alegada por la parte demandada aportó datos del Expediente N°: DP11-L-2009-001338, tramitado ante este Circuito Judicial Laboral, correspondiente a demanda interpuesta por la parte actora cuyo procedimiento en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue declarado el desistimiento, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora en busca de la verdad verdadera y haciendo uso de la herramienta de registro que se lleva en este Circuito Judicial Laboral como lo es el el sistema automatizado JURIS 2000, pudo constatar que efectivamente anterior a la presente demanda que hoy nos ocupa, fue interpuesta otra demanda laboral, entre las mismas partes; es decir, el ciudadano BERNARDO ESPINOZA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, en fecha tal, declarándose el desistimiento de la misma en fecha tal.
Aclarado lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si en una causa laboral la parte demandada opone la defensa de prescripción de la acción propuesta en la oportunidad de contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas presentado en la instalación de la audiencia preliminar, dicho alegato debe tenerse por tempestivo, siendo así, cabe preguntarse ¿cuál es la oportunidad que tiene la parte actora de consignar las pruebas que evidencien la interrupción o no de la prescripción opuesta en juicio? En este punto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad procesal que ambas partes tienen para promover sus pruebas es la audiencia preliminar, salvo las excepciones que establece la propia Ley (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); luego, entiende esta Juzgadora que dentro de dichas excepciones, se encuentra –precisamente- la promoción de pruebas con relación a la interrupción de la prescripción, cuando ésta sea opuesta en la contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas.
De modo pues, que las pruebas presentadas por la parte actora antes o durante la celebración de la audiencia de juicio, tratándose de documentos públicos merecen valor probatorio para verificar si efectivamente dichas pruebas evidencian actos que interrumpieron o no la prescripción de la acción intentada, ello por dos razones fundamentales: en primer lugar porque la prescripción es esencialmente renunciable, por lo que, no se puede obligar a la parte actora que en la etapa preliminar consigne las pruebas que evidencien la interrupción de la prescripción, si hasta ese momento el actor desconoce si esa defensa le va a ser opuesta o no en juicio y en segundo lugar, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece o hace la salvedad que existen excepciones, una de ellas precisamente es en el caso que la prescripción sea opuesta en etapa de contestación de la demanda; por lo que, en criterio de esta juzgadora los datos aportados por la parte actora del expediente DP11-L-2009-001338, merece pleno valor probatorio a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, lo que hoy comporta una justicia material que se antepone ante la justicia formal. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, al haberse interrumpido la acción -desde la interposición de la anterior demanda en fecha 23 de septiembre de 2009, fecha en que nace nuevamente el computo de un año (01) para intentar la acción, hasta el 08 de Julio de 2010 con la presentación de la presente demanda y finalmente siendo notificada la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2010, es evidente que no ha transcurrido más de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicándose la notificación de la parte demandada dentro del año del computo de la prescripción, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
Resuelto el punto previo solicitado, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas presentadas por las partes:
La parte accionante produjo:
1) En cuanto a los indicios y presunciones. Al respecto se precisa que de ser necesario esta Juzgadora, se pronunciará con respecto a las afirmaciones realizadas por las partes. Así se declara.
Pruebas documentales:
2) En cuanto a la marcada A-1, cursante en el folio 97. Al respecto en la audiencia de juicio la parte demandada no desconoció ni tacho la documental in comento, tan sólo se limitó a manifestar que la presente acción se encuentra prescrita; en ese sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que las partes celebraron un contrato de servicio con fecha en fecha: 01 de enero de 2001 como cobrador, en tal sentido se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) Con respecto a las marcadas B-1, cursante en el folio 98. Se observa que se refiere a carnet de identificación, verificándose que su contenido no contribuye a los fines de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, por lo cual se desecha del proceso. Así se declara.
4) Con respecto a las documentales cursantes en los folios 99 al 156, contentivos de recibos de pago emanados de la parte demandada, verificándose de los mismos, el salario percibido por el actor como contraprestación de la prestación de servicio realizada durante los periodos comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2009, confiriéndose este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
5) Con respecto a la marcada E-1, cursante en el folio 157. Se observa que se refiere a una notificación emanada de la empresa demandada dirigida a la parte actora, desprendiéndose de su contenido que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de abril de 2009 por despido injustificado, y la cual no fue impugnada por la parte demandada, confiriéndole quien aquí juzga valor probatorio. Así se establece.
6) En cuanto a la marcada 7, cursante en el folio 158. Se observa que se refiere a una constancia médica emanada de un tercero, que no fue traído a juicio para la ratificación de su contenido y firma, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.
7) En cuanto a la documental cursante en los folios 159 y 160. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas, desprendiéndose de su contenido que la Contraloría Municipal citó al hoy actor a los fines de que compareciera a rendir o informar sobre su actuación laboral, documental esta que no aporta nada al proceso por lo cual se desecha. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1.- En cuanto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Se observa que se refieren a alegatos, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
2.- Con relación al capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Se observa que invoca el mérito favorable de los autos y al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes, se verifica del acervo probatorio que el accionante -llegó a demostrar: 1) Que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha: 01 de enero de 2001. 2) Que se desempeñaba como cobrador de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. 3) Que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por despido en fecha: 01/04/2009.
Ahora bien, vista la determinación anterior, y como quiera que el objeto del procedimiento es la cancelación del pago de la prestaciones sociales, se verifica de las pruebas cursantes en autos que quedó demostrado que la demandada le adeuda los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo que la accionada no logró desvirtuar que el accionante percibiera sumas variables por concepto de salario, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario indicado por la parte actora en el escrito libelar. Así se declara.
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora a los fines de obtener el salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, procede a realizar la sumatoria de la totalidad de los salarios percibidos mensualmente dividiéndolos posteriormente entre los meses laborados durante cada año a los fines de obtener el salario percibido por cada año laborado, determinándose que el actor percibió las siguientes sumas:
Año Salario Mensual Salario Diario
2001 170,83 5,69
2002 364,44 12,14
2003 294,72 9,82
2004 668,75 22,29
2005 1.694,75 56,49
2006 2335,08 77,83
2007 3139,53 104,65
2008 5499,76 183,32
Fracción año 2009 753,38 25,11
Siendo el salario promedio devengado por el trabajador durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1660,13 mensual y Bs. 55,33 diarios. Así se decide.
Visto lo anterior Pasa este Tribunal a efectuar la cuantificación de los conceptos demandados de la siguiente manera:
1.- En este orden, y en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Juzgadora declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se precisa que al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde el 01/01/2001 hasta el 01/04/2009, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 02 al 08), en tal sentido este Tribunal, ordena el pago de dicho concepto en los siguientes términos: fecha de ingreso: 01/01/2001, fecha de culminación: 01/04/2009, tiempo de Servicio: 08 años y 03 meses. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a realizar su cuantificación:
MES Y AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD MONTO DE ANTIGÜE DAD CAPITAL TASA INTERESES ACUMU LADOS
01/01/2001 0,00 0 0,00 0,00 17,34 0,00
02/2001 0,00 0 0,00 0,00 16,17 0,00
03/2001 0,00 0 0,00 0,00 16,17 0,00
04/2001 7,22 0 0,00 0,00 16,05 0,00
05/2001 7,22 5 36,10 36,10 16,56 0,50
06/2001 7,22 5 36,10 72,70 18,50 1,12
07/2001 7,22 5 36,10 109,92 18,54 1,70
08/2001 7,22 5 36,10 147,72 19,69 2,42
09/2001 7,22 5 36,10 186,24 27,62 4,29
10/2001 7,22 5 36,10 226,63 25,59 4,83
11/2001 7,22 5 36,10 267,56 21,51 4,80
12/2001 7,22 5 36,10 308,46 23,57 6,06
01/2002 15,45 5 77,25 391,77 28,91 9,44
02/2002 15,45 5 77,25 478,45 39,10 15,59
03/2002 15,45 5 77,25 571,29 50,10 23,85
04/2002 15,45 5 77,25 672,39 43,59 24,42
05/2002 15,45 5 77,25 774,07 36,20 23,35
06/2002 15,45 5 77,25 874,67 31,64 23,06
07/2002 15,45 5 77,25 974,98 29,90 24,29
08/2002 15,45 5 77,25 1.076,53 26,92 24,15
09/2002 15,45 5 77,25 1.177,93 26,92 26,42
10/2002 15,45 5 77,25 1.281,60 29,44 31,44
11/2002 15,45 5 77,25 1.390,29 30,47 35,30
12/2002 15,45 5 77,25 1.502,84 29,99 37,56
01/2003 15,45 7 108,15 1.648,55 31,63 43,45
02/2003 15,45 5 77,25 1.769,26 29,12 46,63
03/2003 15,45 5 77,25 1.893,14 25,05 45,94
04/2003 15,45 5 77,25 2.016,33 24,52 42,09
05/2003 9,81 5 49,05 2.107,47 20,12 43,06
06/2003 10,09 5 50,45 2.200,98 18,33 36,90
07/2003 6,30 5 31,50 2.269,39 18,49 34,66
08/2003 4,00 5 20,00 2.324,05 18,74 35,81
09/2003 4,50 5 22,50 2.382,36 19,99 37,20
10/2003 49,50 5 247,50 2.667,07 16,87 41,65
11/2003 2,65 5 13,25 2.721,97 17,67 45,34
12/2003 2,65 5 13,25 2.780,56 16,83 39,09
01/2004 57,32 9 515,88 3.335,53 15,09 49,12
02/2004 62,10 5 310,50 3.695,15 14,46 51,82
03/2004 54,92 5 274,60 4.021,57 15,20 50,57
04/2004 8,03 5 40,15 4.112,29 15,22 49,55
05/2004 10,02 5 50,10 4.211,95 15,40 53,35
06/2004 6,44 5 32,20 4.297,50 14,92 54,51
07/2004 25,06 5 125,30 4.477,30 14,45 57,46
08/2004 25,06 5 125,30 4.660,06 15,01 57,94
09/2004 25,06 5 125,30 4.843,30 15,20 58,32
10/2004 21,57 5 107,85 5.009,47 15,02 62,66
11/2004 21,57 5 107,85 5.179,98 14,51 65,61
12/2004 21,57 5 107,85 5.353,45 15,25 67,01
01/2005 73,24 11 805,64 6.226,09 14,93 77,46
02/2005 73,24 5 366,20 6.669,76 14,21 78,98
03/2005 3,45 5 17,25 6.765,99 14,44 81,42
04/2005 45,29 5 226,45 7.073,86 13,96 82,29
05/2005 156,91 5 784,55 7.940,70 14,02 92,77
06/2005 31,95 5 159,75 8.193,22 13,47 91,97
07/2005 62,96 5 314,80 8.599,99 13,53 96,96
08/2005 67,33 5 336,65 9.033,61 13,33 100,35
09/2005 6,73 5 33,65 9.167,60 12,71 97,10
10/2005 154,12 5 770,60 10.035,30 13,18 110,22
11/2005 154,12 5 770,60 10.916,13 12,95 117,80
12/2005 44,65 5 223,25 11.257,18 12,79 119,98
01/2006 85,59 13 1.112,67 12.489,83 12,71 132,29
02/2006 20,87 5 104,35 12.726,47 12,76 135,32
03/2006 20,87 5 104,35 12.966,14 12,31 133,01
04/2006 135,39 5 676,95 13.776,11 12,11 139,02
05/2006 92,13 5 460,65 14.375,78 12,15 145,55
06/2006 31,93 5 159,65 14.680,98 11,94 146,08
07/2006 135,69 5 678,45 15.505,51 12,29 158,80
08/2006 54,62 5 273,10 15.937,41 12,43 165,09
09/2006 106,26 5 531,30 16.633,80 12,32 170,77
10/2006 200,48 5 1.002,40 17.806,97 12,46 184,90
11/2006 209,74 5 1.048,70 19.040,57 12,63 200,40
12/2006 105,14 5 525,70 19.766,67 12,64 208,21
01/2007 46,54 15 698,10 20.672,98 12,92 222,58
02/2007 133,22 5 666,10 21.561,66 12,82 230,35
03/2007 405,78 5 2.028,90 23.820,91 12,53 248,73
04/2007 194,42 5 972,10 25.041,74 13,05 272,33
05/2007 105,01 5 525,05 25.839,12 13,03 280,57
06/2007 52,23 5 261,15 26.380,84 12,53 275,46
07/2007 245,96 5 1.229,80 27.886,10 13,51 313,95
08/2007 30,92 5 154,60 28.354,65 13,86 327,50
09/2007 57,18 5 285,90 28.968,04 13,79 332,89
10/2007 227,27 5 1.136,35 30.437,28 14,00 355,10
11/2007 48,92 5 244,60 31.036,99 15,75 407,36
12/2007 67,66 5 338,30 31.782,65 16,44 435,42
01/2008 94,93 17 1.613,81 33.831,88 18,53 522,42
02/2008 373,02 5 1.865,10 36.219,40 17,56 530,01
03/2008 105,12 5 525,60 37.275,01 18,17 564,41
04/2008 483,00 5 2.415,00 40.254,41 18,35 615,56
05/2008 169,82 5 849,10 41.719,07 20,85 724,87
06/2008 68,74 5 343,70 42.787,64 20,09 716,34
07/2008 150,03 5 750,15 44.254,13 20,30 748,63
08/2008 143,18 5 715,90 45.718,66 20,09 765,41
09/2008 143,18 5 715,90 47.199,97 19,68 774,08
10/2008 836,51 5 4.182,55 52.156,60 19,82 861,45
11/2008 836,51 5 4.182,55 57.200,60 20,24 964,78
12/2008 836,51 5 4.182,55 62.347,93 19,65 1.020,95
01/2009 18,51 19 351,69 63.720,57 19,76 1.049,27
02/2009 57,07 5 285,35 65.055,18 19,98 1.083,17
03/2009 21,73 5 108,65 66.247,00 19,74 1.089,76
04/2009 92,40 5 462,00 67.798,77 18,77 1.060,49
536 47.504,29 21.354,96
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 47.504,29 que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de Prestación de Antigüedad y Bs. 21.354,96 que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad. Así se establece.
2.- .- Determinado lo anterior, respecto a las Vacaciones y el bono vacacional reclamado, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T; por el tiempo de servicio establecido por este Tribunal supra, es decir, 08 años y 03 meses, teniendo como base de cálculo el último salario normal devengado por el actor establecido en su escrito libelar, es decir, Bs. 2.146,13 mensual y diarios Bs. 71,53 diarios, toda vez que la demandada no logró demostrar un salario distinto. Así se decide.
PERIODO AÑOS DE SERVICIO DIAS HABILES DIAS HABILES ADICIONALES DESCANSO SEMANAL Y FERIADO TOTAL DE DIAS A CANCELAR SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR
2001/2002 1 15,00 0,00 6,00 21,00 71,53 1.502,13
2002/2003 2 15,00 1,00 6,00 22,00 71,53 1.573,66
2003/2004 3 15,00 2,00 6,00 23,00 71,53 1.645,19
2004/2005 4 15,00 3,00 6,00 24,00 71,53 1.716,72
2005/2006 5 15,00 4,00 6,00 25,00 71,53 1.788,25
2006/2007 6 15,00 5,00 8,00 28,00 71,53 2.002,84
2007/2008 7 15,00 6,00 8,00 29,00 71,53 2.074,37
2008/2009 8 15,00 7,00 8,00 30,00 71,53 2.145,90
2009/2010 TRES MESES 3,75 2,00 0,00 5,75 71,53 411,30
123,75 30,00 54,00 207,75 71,53 14.860,36
Así, corresponde al actor por vacaciones no canceladas durante el periodo que duró la relación laboral Bs. 14.860,36. Así se establece.
PERIODO AÑOS DE SERVICIO BONO VACACIONAL DIAS ADICIONALES DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR
2001/2002 1 7,00 0,00 7,00 71,53 500,71
2002/2003 2 7,00 1,00 8,00 71,53 572,24
2003/2004 3 7,00 2,00 9,00 71,53 643,77
2004/2005 4 7,00 3,00 10,00 71,53 715,30
2005/2006 5 7,00 4,00 11,00 71,53 786,83
2006/2007 6 7,00 5,00 12,00 71,53 858,36
2007/2008 7 7,00 6,00 13,00 71,53 929,89
2008/2009 8 7,00 7,00 14,00 71,53 1.001,42
2009/2010 TRES MESES 1,75 2,00 3,75 71,53 268,24
57,75 30,00 87,75 71,53 6.276,76
Con respecto al Bono Vacacional corresponde al actor 87,75 días x Bs.71.53, Bs. 6.276,76. Así se establece
3.- Respecto a la Bonificación de Fin de Año reclamada, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T; a razón de 90 días establecidos por el actor en el escrito libelar por año laborado, las cuales calcula esta Juzgadora en atención al salario devengado y precisado por este Tribunal ut supra; toda vez que la accionada no demostró un salario distinto, ni la cancelación de dicho concepto en tal sentido, corresponde al actor:
AÑO MESES LABORADOS EN EL PERIODO NUMERO DE DIAS SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR
2001 12 90,00 5,69 512,10
2002 12 90,00 12,14 1.092,60
2003 12 90,00 9,82 883,80
2004 12 90,00 22,29 2.006,10
2005 12 90,00 56,49 5.084,10
2006 12 90,00 77,83 7.004,70
2007 12 90,00 104,65 9.418,50
2008 12 90,00 183,32 16.498,80
2009 3 22,50 25,11 564,98
TOTAL GENERAL A AGAR 43.065,68
Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 43.065,68. Así se decide.
4.- Ahora bien en cuanto al pago del Cesta Ticket solicitado, se constata que en el Libelo respectivo el trabajador demanda el pago de Bs. 3.112,20 por el referido concepto, sin especificar cada día (calendario) efectivamente laborado, y por cuanto su especificación es requisito indispensable para reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se determina que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- En cuanto a la Indemnizaciones por despido: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), se precisa lo siguiente:
5.1) Indemnización por Despido Injustificado:
150 días (que se corresponde al máximo estipulado en el Artículo 125 de la L.O.T multiplicado por Bs. 92,40 (último salario integral devengado) = Bs.13.860, 00.
5.2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días (por cuanto el termino de la relación laboral no fuere mayor de 10 años) multiplicado por Bs. 92,40 (ultimo salario integral devengado) = Bs. 5.544,00.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, al demandante ciudadano BERNARDO ESPINOZA, ya debidamente identificado la suma total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.466,05). ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 01 de abril del 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria por criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2009-0981, Recurso de revisión interpuesto por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.
(….) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Es por lo antes expuesto que se declara improcedente la indexación en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
________________________________________
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
________________________________________
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un ENTE PUBLICO y que por tal condición goza de prerrogativas procesales, como ya se ha indicado; y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRPCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano BERNARDO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.935.836, contra la ALCALDIA DEL MUNICPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con lo establecido en la parte motiva. Así se establece.-. CUARTO: No se condena en costas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la sentencia al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:25 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA
Asunto. N° DP11-L-2010-001010.
MCR/LS/M. Rodriguez.-
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