REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000199

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ERNESTO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.806

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.104.

PARTE DEMANDADA: CARBOCAL DE VENEZUELA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.278.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 30 de junio de 2011, y en fecha 11 de julio de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, 19 de Octubre de 2011 (19/10/2011), a las 11:00 a.m.
Posteriormente, llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose en ese mismo acto a dictar el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


LA PARTE ACTORA ALEGÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08):

• Que ingreso a laborar para la empresa Carbocar de Venezuela C.A, en fecha 10 de mayo de 2010.
• Que se desempeñaba como soldador de primera.
• Que se desempeñaba haciendo trabajos de construcción tales como: reparación y construcción de torvas, corte medición y soldadura de tubos y vigas de hasta 30 cm, montaje de tanques, silos de 9, 12 y más metros de altura, montaje de estructura de metal.
• Que cumplía un horario desde las 7:30 am hasta las 12:00 del medio día con una hora de descanso, y desde la 1:00 P.m. hasta las 5:30 P.m., de lunes a viernes.
• Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.608,14 y 53,57 diarios, de acuerdo al tabulador de oficios de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012.
• Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad la suma de Bs. 9.174,62; diferencia por vacaciones, la suma de Bs. 2.492,43; la suma de Bs. 4.092,02 por concepto de utilidades; salarios sanción de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela vigente desde el año 2007 al 2009 la suma de Bs. 4.135,6; y la cantidad de Bs. 4.258,80 por concepto de diferencia de salario que no fueron cancelados por el salario que determina el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela periodo 2007-2009 .
• Que le sean cancelados los intereses de mora.
• Que la demandada le adeuda la total de Bs. 24.153,47 por los conceptos antes mencionados.
• Solicita sea declarada con lugar la demanda y le aplique la corrección monetaria.


DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Admite la relación de trabajo, el salario percibido por el actor en el escrito libelar, la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo, causa de culminación del a relación de trabajo por renuncia.
Niega, rechaza y contradice que le adeude los conceptos reclamados en el escrito libelar por prestación de antigüedad; diferencia por vacaciones, utilidades; sanción de salarios de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela y diferencia de salario.
Alega que es falso y por eso niega rechaza y contradice que su representada sea parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y que haga obras de Construcción, afiliadas a Cámara alguna.
Alega que la actividad que ejecuta está referida al procesamiento, transporte y distribución de minerales, fabricación de productos y sustancias químicas para la industria de alimentos para animales.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la procedencia de la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de laboral, en tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar que su representada no es parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante produjo:
1.- Convoca el principio de la comunidad de la prueba:

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas documentales:
2.- Con respecto a las marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes en los folios 92 y 93. Se observa que se refieren a una copia de un comprobante de egreso de cheque y cheque por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desechan del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto la marcada “C”, cursante en el folio 94. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocido por la parte demandada, desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades recibidas por el actor con ocasión a los conceptos generados durante la prestación de servicio efectuada, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos: Copia de recibos de pago marcado con la letra “A”, inserto en el folio 92 y copia de recibos de liquidación de prestaciones sociales, marcado “C”, inserto en el folio 94.
Al respecto este Tribunal observa que la parte demandada reconoció las documentales que fueron promovidas por la parte actora y que este Tribunal se pronunció anteriormente, en tal sentido, se ratifica lo anterior. Así se establece.
5.- Prueba de informes:
Con relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal ordenó oficiar al BANCO BOD, ubicado en El Star Center de Cagua a 150 Metros de la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 116 de la referida institución bancaria, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual dicha documental se desecha del proceso. Así se establece.

La parte demandada produjo:
1.- El mérito favorable de autos:

Se ratifica lo establecido en el auto de admisión de prueba, en el sentido de que, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no construye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, cursante en el folio 78. Se observa que se refiere a Original de Licencia (Patente de Industria y Comercio) emanada de la Alcaldía José Ángel Lamas, y copia simple del Registro Mercantil de la empresa Carbocal de Venezuela, C.A, demostrándose que la actividad económica de la empresa demandada es la fabricación de productos y sustancias químicas, y su objeto es el procesamiento, transporte, distribución y comercialización de minerales de cualquier naturaleza tanto a nivel nacional como internacional, por tratarse de documentos públicos administrativos le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 79. Se observa que se refiere a un recibo de pago por la cantidad de Bs. 535,57 por concepto de participación de beneficios líquidos, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
3.-En cuanto a la marcada C, cursante en el folio 80. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, verificándose que este Tribunal se pronunció al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido, se ratifica lo anterior. Así se establece.
4.- En cuanto a las promovidas marcadas “D” y “E”, cursantes en los folios 81 y 82. Se observa que se refieren a un recibo de pago por concepto de compra de parcela y comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
5.- Con respecto a la documental marcada “F”, cursante en el folio 82. Se observa que se refiere a un comprobante de egreso por concepto de anticipo de prestaciones sociales, verificándose que este Tribunal se pronunció al respecto al valorar las pruebas documentales de la parte actora, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal de los alegatos y defensas esgrimidos en el presente asunto, así como del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes, que en le presente asunto resulta controvertido si la Sociedad Mercantil demandada CARBOCAL DE VENEZUELA, C.A., se encuentra inmersa dentro de las obligaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para considerarla como empleador en dicha rama, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos demandados como diferencia de prestaciones sociales en la presente causa, bajo la premisa de la aplicación de la Convención Colectiva mencionada.
Por argumento en contrario, no constituyen hechos controvertidos la relación de trabajo y sus elementos, tales como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario normal percibido por el demandante de Bs. 53, 57, la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del accionante, y el pago recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la república Bolivariana de Venezuela-la cual riela a los autos de los folios trece (13) al sesenta y dos (62) del presente expediente- se desprende de las Cláusulas Preliminares (folio 20) la definición de lo que debe entenderse por empleador (a los efectos de dicha Convención), a tal efecto señala:

“Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo mediante Resolución Nro. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39282, de fecha 09 de octubre de 2009. (Destacado del tribunal)


Por otra parte, de la revisión del objeto de la mencionada Sociedad de Comercio demandada CARBOCAL DE VENEZUELA se desprende lo siguiente:
“…La sociedad tiene como objeto el procesamiento, transporte, distribución y comercialización de minerales de cualquier naturaleza tanto a nivel nacional como internacional. Para la consecución de estos fines podrá realizarse, además, todas las actividades relacionadas o conexas con dicho ramo…”

En este orden de ideas, analizadas las pruebas cursantes a los autos y de los razonamientos y argumentos de defensa formulados por las partes, en la audiencia de juicio, esta juzgadora para la resolución de la presente controversia respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción a favor del accionante considera necesario señalar:

La Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 552 al hacer mención a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, indica, que se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad al universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (art. 508 LOT).

Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.
Asimismo, cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida.
En el caso de autos, la Convención Colectiva que solicita el accionante le sea aplicada y que genera las diferencias de beneficios laborales demandados, es como ya se ha señalado- la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; vigente para el periodo 2010-2012.
Aclarado lo anterior, corresponde determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, dado el rechazo que constituye un hecho negativo absoluto, al fundamentar su rechazo, en el hecho, de que su actividad mercantil gira y se limita en torno al procesamiento, transporte, distribución de minerales; fabricación de productos y sustancias químicas para la industria de alimentos para animales.
A los fines de determinar la rama de actividad a la cual se le aplica dicha convención, esta Juzgadora observa, que la construcción en sentido amplio, es entendida como el conjunto de procedimientos llevados a cabo para levantar diversos tipos de estructuras, y la construcción propiamente dicha se define como el efecto y acción de construir inmuebles tales como edificios, carreteras o puentes, siendo estas las actividades a la que generalmente se dedican las industrias que conforman la Cámara de la Construcción, y los trabajadores que forman parte de la organizaciones sindicales que discutieron o son beneficiarios del referido pacto colectivo.
Planteado de esta manera, considera quién aquí decide que el concepto de construcción, y las actividades, que a ella se relacionan son muy amplias “casi todo lo material hecho por el hombre es producto o esta relacionada a la construcción” de manera que, si se aplica dicha convención, sin darse los requisitos de ley, aplicando solo una presunción y no por estar expresamente determinado en la convención, causaría un fuerte impacto económico en las fuentes de empleo, y si bien la ley protege al débil económico, que sin duda alguna es el trabajador, también el estado protege el hecho social trabajo en el cual convergen tanto trabajadores como empleadores, es por ello, que esta Juzgadora, considera que las convenciones colectivas deben señalar claramente su ámbito de aplicación.
Por otra parte, otros de los requisitos exigidos en la definición de empleador, es que aplica a todas las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a la cámara para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, pero que ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción, por otra parte dentro del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva de trabajo, esta señala que se aplica a toda empresa del sector de la construcción y a los trabajadores que presten servicios – entiende esta Juzgadora a las empresas de la construcción, conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en dicha convención.
Así las cosas, la convención colectiva de la cual el accionante dice ser beneficiario, esta suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y esta Juzgadora al determinar el alcance de cada una de las partes intervinientes en dicho Convenio Colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas, pero que en todo caso, ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.
En definitiva, analizado el objeto de la Sociedad Mercantil demandada, concatenado con el concepto de definición de empleador que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción y en fundamento al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a las demás pruebas cursante a los autos, en las que se refleja que la actividad principal de la accionada es la fabricación de productos y sustancias químicas, y su objeto es el procesamiento, transporte, distribución y comercialización de minerales de cualquier naturaleza tanto a nivel nacional como internacional y no habiendo otra prueba capaz de considerar que sea la construcción la actividad comercial principal de la accionada, pues no se dedica en forma habitual y exclusiva a la rama industrial de la construcción, por tanto, no se configura el requisito señalado por la Convención Colectiva para que la actividad se considere de constricción de obras civiles, es por lo que esta Juzgadora concluye que a la demandada, no le es aplicable el referido contrato Colectivo del Trabajo por extensión de rama de actividad y por cuanto el objeto de la presente causa es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, originados de la referida convención es indefectiblemente necesario declarar en la dispositiva del fallo sin lugar la demanda Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JUAN ERNESTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.437.806 contra LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBOCAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

Abog. MERCEDES CORONADO ROJAS


La Secretaria,


Abog. JOCELYN ARTEAGA.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.


Asunto. N° DP11-L-2011-000199.
MCR/LS/M. Rodriguez.-