REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DP11-O-2011-000060



Visto el escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, Inpreabogado No.18.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KAREN MILDRED VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.863.644, en parte agraviada en la acción de amparo intentada contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AIRE CENTRAL, C.A, a través del cual expone: “…. Por cuanto la parte agraviante no dio cumplimiento al reenganche, ni pago de los salarios caídos a mi representada en la oportunidad en que se trasladó el Tribunal para ejecutar forzosamente la sentencia, respetuosamente solicito se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los salarios caídos correspondientes desde el día del despido hasta el día en que se trasladó el Tribunal a la Empresa y este se negó al reenganche y al pago de estos…”
Vista la anterior solicitud este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o abstención, y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo, proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc). La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución vigente.
"Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

Visto lo anterior y de acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional claramente explanado anteriormente esta juzgadora declara la improcedencia de dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de embargo ejecutivo sobre los salarios caídos propuesta por el Abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, Inpreabogado No.18.973, en su carácter de Apoderado Judicial de de la ciudadana KAREN MILDRED VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.863.644, parte agraviada en la acción de amparo intentada contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AIRE CENTRAL, C.A, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m

LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA.