REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano D´ JESUS MARIN RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.443.778, por medio de sus apoderados judiciales procuradora del Trabajo abogado Edyuviri Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.171 y otros, contra la Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el N°: 28, Tomo 132-A- Pro.
La presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2010, y admitida el día 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Agotados los trámites de notificación se llevo a efecto la celebración de la audiencia preliminar inicial el día 12 de noviembre de 2010, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que el día 14 de abril de 2011, donde visto que no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar y el expediente es remitido a los Tribunales de juicio para su distribución. Folio 88 y 89.

Este Tribunal Tercero de Juicio lo recibe el día 10 de mayo de 2011, y en fecha 17 de mayo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, veintinueve (29) de junio de Dos mil once (29/06/2011), a las 11:00 a.m. (folio 134), prolongándose la misma por cuanto no constaba la prueba promovida por la parte demandada y solicitada al Banco Banesco para el día 12 de agosto de 2011 a las 2:30 p.m, y por cuanto el día fijado no hubo despacho, el Tribunal procedió a fijar el acto de celebración para el día 27 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m, una vez llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, una vez finalizado el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


La parte actora señaló en el escrito libelar (folios 1 al 12)
-Que en fecha 11/03/2007 ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A.
-Que se desempeñaba como Vigilante.
-Que el horario en el que laboraba estaba comprendido de lunes a domingo, de 4:00 p.m a 7:00 a.m, sin día de descanso.
-Que el último salario devengado fue de Bs. 1.200,00 mensual.
-Que el día 31 de diciembre de 2007, fue despedido sin justa causa aún cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral.
-Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y en fecha: 22/12/2010 declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
-Que el día 03 de marzo de 2010, se verificó el desacato del acto administrativo por parte de la demandada.
- Que por las razones antes mencionadas, demanda:
.Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.910,00
.Salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 29.3960, 34.
. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.546,40.
. Vacaciones, la cantidad de Bs. 450,00.
. Bono vacacional, la cantidad de Bs. 210,00.
. Utilidades, la cantidad de Bs. 450,00.
-Que por los conceptos antes mencionados, suman un total de Bs. 35.783,97, siendo esta la cantidad que alega el actor le adeuda la empresa demandada.
- Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda (folios 121 al 125)
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
-La relación de trabajo.
-La fecha de ingreso del actor 13/03/2007.
-El cargo desempeñado por el actor como oficial de seguridad.

DE LOS ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
-Que le adeude al actor todos los conceptos que reclama.
- Alega que el actor tiene derecho es a 45 días por concepto de antigüedad.
-Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por lo que no le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado.
- Alega que al actor le corresponde es la cantidad de Bs. 312,41 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
-El último salario devengado por el actor. Alega que el actor percibió como último salario la cantidad de Bs. 614,79.
- Que no le adeuda por concepto de utilidades monto Alguno.
- Solicita se declare parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora produjo en el escrito de promoción de pruebas: (folio 90)

CAPITULO I
La parte accionante, produjo:
1) Con respecto a las cursantes en los folios 13 al 66. Se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº: 043-2008-01-00052, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no evidenciarse que la Providencia Administrativa haya sido objeto recurso alguno, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa, confiriéndole esta Juzgadora valor probatorio. Así se establece.


La parte accionada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela en el folio 115 al 118, contentiva de un contrato para una obra determinada. Precisa este Tribunal, que el mismo carece de eficacia probatoria, toda vez que al constar en autos, una providencia administrativa donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, estableciéndose que el despido ocurrió el día 31 de diciembre de 2007. Así se establece.
2) Con relación a las documentales cursantes en los folios 95 al 114, contentivos de recibos de pago. Se observa que en el momento de la evacuación de la referida probanza, la parte actora, reconoció las mismas no siendo objeto impugnación alguna, demostrándose de esta manera el pago realizado por la empresa y recibidas por el actor, así como el salario percibido por el demandante durante los periodos señalados en los mismos, confiriéndole este Tribunal pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Con relación a las cursantes en los folios 119 y 120, contentivas de una planilla de liquidación de contrato de trabajo y de cálculo de prestaciones sociales, respectivamente. Este Tribunal observa que las mismas carecen de firma y sello, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
4) En cuanto a la prueba de informe dirigida a los siguientes entes:
-Banco Banesco Banca Universal. Se verifica que consta en los folios 150 al 160 respuesta emanada de la referida institución bancaria, sin embargo, su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caña de Azúcar Brigada de Robo. Se verifica que este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, se abstuvo de admitir la misma, por lo que nada se valora. Así se establece.
5) En cuanto a la prueba testimonial, promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez, Rommel Aguilar, Nelson Viga y Jhon Santiago, sin amargo, se verifica que no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Determinado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal verifica que, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo no es controvertido entre las partes, ya que la accionada la acepta como supra fue determinado; sin embargo afirma, que la empresa canceló todos los conceptos laborales generados con ocasión al trabajo realizado por el actor, arguyendo que la relación de trabajo culminó al no seguir presentándose el trabajador a sus labores habituales sin dar ningún tipo de explicación, por lo que manifiesta que no se constituyó un despido injustificado, y en tal sentido no le corresponden al actor las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, esta Juzgadora constata que no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como cierta la afirmación de la parte demandada, todo lo contrario, se demostró a través de las actuaciones administrativas tramitadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad se Maracay, que en razón del despido del cual fue objeto el demandante contra la empresa hoy demandada M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, verificándose asimismo que no consta en autos, recurso de nulidad alguno interpuesto u orden de suspensión de los efectos del mismo en contra de la referida decisión que permita desvirtuar tales hechos, por lo cual dicha decisión quedó completamente firme. Así se declara.
Asimismo, debe puntualizar esta Juzgadora, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.
En otro orden de ideas y para a entrar a decidir, en principio se quiere destacar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en otro orden de ideas alega el demandante ciudadano, D´ JESUS MARIN RICHARD JOSE suficientemente identificado en autos, que presto sus servicios para la sociedad mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A desde el día 11/03/2007 hasta el día 31/12/2007, fecha esta en la que el reclamante ceso en sus funciones, visto que fue despedido de su puesto de trabajo. Que se le adeudan sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que la demandada no se los cancelo en su oportunidad y que por ello decidió demandar, en consecuencia este Tribunal vista la reclamación solicitada pasa analizar lo que se probó a los autos en el transcurso del procedimiento para así verificar si la accionada adeuda al trabajador actor pagos derivados de la relación de trabajo que sostuvieron en el tiempo de servicio. ASI SE ESTABLECE.

Considera necesario esta juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes.
En tal sentido, esta Sentenciadora concluye que la relación laboral que unió a las partes, lo fue por tiempo indeterminado, teniendo como fecha de inicio el día 11 de marzo de 2007 y finalizando el día 31 de diciembre de 2007. Así se declara.

Que, el actor prestaba servicios de lunes a domingo. Que, el cargo que desempeñaba el actor era el de vigilante. Así se declara.
Igualmente, se verifica de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada, que la parte actora en el presente asunto reconoció los recibos de pagos promovidos por la parte demandada insertos en los folios 95 al 114, quedando demostrado el salario percibido por el actor durante los periodos descritos en los mismos, desprendiéndose as su vez que el último salario percibido por el actor fue de Bs. 614,78 mensuales. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral hubiese finalizado por una causa distinta al despido injustificado; en tal sentido, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Al no haber demostrado la accionada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, los mismos son procedentes; por lo que -para calcular los conceptos antes indicados, se procede a realizar de la siguiente manera:


1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Visto que no consta en los autos que la parte demandada haya cancelado dicho beneficio, se declara procedente y se ordena su pago conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:


PRESTACION DE ANTIGUEDAD
CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

MES Y AÑO DEVENGADO EN EL PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD PRESTA CION ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA DIAS INTERE SES INTERE SES CANCELADOS INTERESES ACUMULA DOS
11/03/2007 600.51 28.60 15.00 1.19 7.00 0.56 30.34 0 0.00 0.00 0.00 12.53 30 0.00 0.00
04/2007 996.86 33.23 15.00 1.38 7.00 0.65 35.26 0 0.00 0.00 0.00 13.05 30 0.00 0.00
05/2007 1,036.76 33.44 15.00 1.39 7.00 0.65 35.49 0 0.00 0.00 0.00 13.03 30 0.00 0.00
06/2007 912.90 30.43 15.00 1.27 7.00 0.59 32.29 0 0.00 0.00 0.00 12.53 30 0.00 0.00
07/2007 1,054.64 34.02 15.00 1.42 7.00 0.66 36.10 5 180.50 180.50 180.50 13.51 21 1.42 1.42
08/2007 774.08 24.97 15.00 1.04 7.00 0.49 26.50 5 132.48 312.98 314.40 13.86 30 3.63 5.05
09/2007 675.34 22.51 15.00 0.94 7.00 0.44 23.89 5 119.43 432.41 437.47 13.79 30 5.03 10.08
10/2007 1,076.36 34.72 15.00 1.45 7.00 0.68 36.84 5 184.22 616.63 626.71 14.00 30 7.31 17.39
11/2007 1,265.65 42.19 15.00 1.76 7.00 0.82 44.77 5 223.83 840.46 857.86 15.75 30 11.26 28.65
12/2007 861.11 27.78 15.00 1.16 7.00 0.54 29.48 5 147.38 987.84 1,016.49 16.44 30 13.93 42.58
9,254.21 30 987.84 42.58 0.00






2) Salarios caídos.

RELACION DE SALARIOS CAIDOS

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR
Ene-08 614.79 20.49 31 635.28
Feb-08 614.79 20.49 29 594.30
Mar-08 614.79 20.49 31 635.28
Abr-08 614.79 20.49 30 614.79
May-08 799.23 26.64 31 825.87
Jun-08 799.23 26.64 30 799.23
Jul-08 799.23 26.64 31 825.87
Ago-08 799.23 26.64 31 825.87
Sep-08 799.23 26.64 30 799.23
Oct-08 799.23 26.64 31 825.87
Nov-08 799.23 26.64 30 799.23
Dic-08 799.23 26.64 31 825.87
Ene-09 799.23 26.64 31 825.87
Feb-09 799.23 26.64 28 745.95
Mar-09 799.23 26.64 31 825.87
Abr-09 799.23 26.64 30 799.23
May-09 879.30 29.31 31 908.61
Jun-09 879.30 29.31 30 879.30
Jul-09 879.30 29.31 31 908.61
Ago-09 879.30 29.31 31 908.61
Sep-09 967.50 32.25 30 967.50
Oct-09 967.50 32.25 31 999.75
Nov-09 967.50 32.25 30 967.50
Dic-09 967.50 32.25 31 999.75
Ene-10 967.50 32.25 31 999.75
Feb-10 967.50 32.25 28 903.00
Mar-10 1,064.25 35.48 3 106.43
MONTO TOTAL POR SALARIOS CAIDOS 731 19,743.25

.
LIQUIDACION POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL


FECHA DE INGRESO: 11/03/2007 FECHA DEL DESPIDO: 31/12/2007
TIEMPO DE SERVICIO: 09 MESES Y 20 DIAS
SALARIO BASICO: 614.79
SALARIO DIARIO: 20.49
SALARIO NORMAL 27.78
SALARIO INTEGRAL: 29.48

ASIGNACIONES: DIAS SALARIO MONTO Bs.
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 30 987.84
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108, PARAGRAFO PRIMERO, LITERAL B) 15 29.48 442.13
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125, NUMERAL 2) 30 29.48 884.26
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL D) 30 29.48 884.26
VACACIONES FRACCIONADAS 11.25 27.78 312.50
BONO VACIONAL FRACCIONADO 5.25 27.78 145.83
UTILIDADES FRACCIONADAS 11.25 27.78 312.50
SALARIOS CAIDOS 731 19,743.25
INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 42.58
TOTAL A PAGAR 23,755.15




Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.755,15) siendo la suma anterior la que acuerda esta Juzgadora a favor del hoy demandante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.


En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31 de Diciembre de 2007 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan a través de experticia complementaria del fallos. Y ASI SE DECIDE.

Corrección Monetaria: En lo que respecta a la corrección monetaria, se establece, que sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada por el perito designado por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con la demanda interpuesta por la parte actora. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el Ciudadano D´ JESUS MARIN RICHARD JOSE contra la sociedad mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.755,15) ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del fallo. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.


LA SECRETARIA,


ABG. JOCEYN ARTEAGA.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m

LA SECRETARIA,


ABG. JOCEYN ARTEAGA.





ASUNTO: DP11-L-2010-1399
MC/JA/ M. Rodríguez