REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de Octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001531

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ATILIO GASCON POTTERLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.865

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.167.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO RICAURTE (IUTAR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BETTY TORRES, JESUS HERRAT, SERVIO FERNANDEZ y ANGEL TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.047, 32.549, 11.238, 116.733.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 16 de junio de 2011, y en fecha 23 de junio de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, 29 de Septiembre 2011 (29/09/2011), a las 11:00 a.m.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial y de la apoderada judicial de la parte demandada, reproduciéndose audiovisualmente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 y 2)

• Que ingresó a prestar servicios para la demandada como profesor a tiempo determinado desde el 24 de abril de 2000.
• Que en fecha 31 de octubre de 2008, fue despedido sin justa causa.
• Que mantuvo una antigüedad de 08 años, 06 meses y 07 dias.
• Que el salario diario era de Bs. 34,45.
• Que inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que vista la negativa de la demandada de llegar a un acuerdo, demanda: indemnizaciones por preaviso, indemnizaciones por despido, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono nocturno, salarios retenidos, bono de alimentación.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de 162.198,21 Bolívares.

PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 155 al 159)


Prescripción de la Acción.

• Alega la prescripción de la demanda. Manifiesta que desde la fecha de verificación del reenganche 25 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la notificación de su representada 24 de enero de 2011, transcurrió 1 año, 3 meses y 30 días, excediéndose el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

• El horario de trabajo alegado en el escrito libelar. Alega que el actor al inicio de la relación trabajaba por horas y luego asumió el cargo de coordinador.

• El salario alegado por el actor de Bs. 34,45.

• Que haya despedido al actor.

• Que le correspondan al actor las cantidades por las cantidades reclamadas en el escrito libelar por: indemnizaciones por preaviso, indemnizaciones por despido, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono nocturno, salarios retenidos, bono de alimentación.

III

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.


IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral y que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda.

En este sentido, se verifica que en el caso de marras la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Destacado por este tribunal)


Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.

Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.


Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciase sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano ATILIO GAASCON POTTERLA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales el primero desde el 24/04/2000 hasta el día 31/10/2008.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada acepta la existencia de la relación laboral, pero no la duración de la misma y opone la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Juzgadora que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral haya finalizado en fecha 31/10/2008, tampoco es controvertido en el caso de marras que la parta actora inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Aragua con sede en la ciudad de Cagua, contentivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa hoy demandada, por lo que el Órgano Administrativo declaró con lugar la referida solicitud como se verifica de la Providencia Administrativa de fecha: 02/06/2009, siendo notificada la demandada por el Órgano Administrativo en fecha 28/07/2009 cursante en autos, asimismo se verifica que la ultima actuación de dicho procedimiento fue el Acta levantada por el referido órgano, de fecha: 25/09/2009, en la cual, la parte demandada manifestó su voluntad de no reenganchar y de no pagar los salarios caídos al trabajador, folio 53, igualmente se evidencia que la presente demanda fue interpuesta el 02/11/2010 siendo notificada de la misma la demandada el día 24/10/2011 y en virtud de haberse instaurado un procedimiento administrativo para los cuales el Artículo 110 del Reglamento de la precitada norma es clara en cuanto al lapso de prescripción en dichos casos, norma aplicable para el caso que nos ocupa toda vez que en vía administrativa quedó evidenciado el tiempo en que dicha decisión quedo firme al no proceder la demandada al reenganche ni ejercer recurso de nulidad alguno contra decisión, es decir desde el momento de la firmeza de dicho acto 25/09/2009 hasta la fecha de interposición de la demanda y de su notificación que se materializó el día 24/01/201 habían trascurrido con creces el año y los dos meses consagrados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual es forzoso determinar que la acción prescribió. Así se declara.


A mayor abundamiento y referente a el caso que aquí se plantea es por lo que esta Sentenciadora trae a esta motivación lo que establece la Sala de Casación Social en el Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS SUCRE contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORSA, C.A.

.(..) Finalmente, reconoció la relación laboral, el cargo aducido por el actor, así como la fecha de ingreso a la empresa. Sin embargo, negó la ocurrencia del despido, así como todos los conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, planteados los alegatos de las partes, se observa que la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción, punto éste de mero derecho que debe ser resuelto de manera primigenia por esta Sala de Casación Social.

Se evidencia que el ciudadano Carlos Sucre en fecha 5 de abril de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con el fin de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, ya que -a su decir- en fecha 31 de marzo de 2004, fue despedido de manera injustificada.

Tramitado el procedimiento en sede administrativa, en fecha 21 de febrero de 2005, fue dictada la providencia administrativa que resolvió la controversia surgida, y la cual declaró con lugar la solicitud presentada.

En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia, se da por notificada de la providencia administrativa.
La demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006.

Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).

Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide.(..)


Vista la determinación anterior y en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, considera PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia se desestima la demanda intentada por el ciudadano ATILIO JOSE GASCON POTTERLA, contra el INSTITTUO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), por cobro de prestaciones sociales, resultando inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

V
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN invocada por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ATILIO JOSE GASCON POTTERLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 4.363.865 contra el INSTITTUO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR). TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS

La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA

Asunto. N° DP11-L-2010-001531.
MCR/JA/M. Rodríguez