REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de Octubre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO: Nº DP11-O-2011-000062

En juicio seguido por Acción de Amparo constitucional Autónomo intentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-9.661.166; debidamente asistido por el abogado Lawrence K. Calderon P., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.633 contra Fundación Para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI).

I

La presente acción de Amparo Constitucional se inicia por solicitud introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 26 de Agosto de 2011 intentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-9.661.166, debidamente asistido por el abogado Lawrence K. Calderon P., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.633, contra la Fundación Para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI).

En fecha 29 de Agosto de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe la presente acción de amparo constitucional. (folio 228).-

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
COMPETENCIA

Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y, al respecto observa:

Que la presente demanda trata de una acción de Amparo Constitucional, por haberse vulnerado el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la protección al trabajo, el derecho a percibir un salario justo y digno que le garantice a la querellante la manutención propia y la de su familia, derechos estos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso bajo análisis encontramos que en fecha 16-01-2009, fue notificado de manera verbal que no continuaría percibiendo sus beneficios tales como: Salario, cesta ticket, ayuda escolar, utilidades etc, asimismo a partir del día 13 de marzo de 2009, la fundación se negó a aceptar los reposos médicos consignados por presentar patología de accidente laboral por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 03 de febrero de 2009, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 14/06/2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Coordinación Zona Central, sede en Maracay, dictó a favor del Agraviado Providencia Administrativa N° 603-10, Expediente 043-2009-01-00657, donde se ordena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA AGRICOLA (FUNDAGRI), …“cesar la desmejora que invoca el accionante y devolverle la situación laboral infringida de inmediato al trabajador y a sus labores habituales……”

Que en fecha 17 de junio de 2010, se le hizo llegar notificación a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA AGRICOLA (FUNDAGRI) de la mencionada Providencia, la cual fue debidamente recibida.

Que en fecha 21 de julio de 2010, se realiza visita a a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA AGRICOLA (FUNDAGRI), con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes señalada, suscribiendo acta de igual fecha, donde se deja constancia, que el analista de recursos humanos manifestó su voluntad de no reenganchar y pagar los salarios caídos, al trabajador hoy agraviado y asimismo se constato la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche del trabajador supra identificado.

Que la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, ordenó en fecha 09/08/2010 a la Jefe de Sala de Multas y Sanciones de igual sede para la apertura del procedimiento de Multa, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de esto se libró Boleta de Notificación de fecha 27/09/2010, la cual fue recibida en fecha 25/03/2011 por la ciudadana NIDIA RUIZ, quien desempeña como Asistente Administrativo de la parte presuntamente agraviante.

Ahora bien, visto lo anterior se trae a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


De igual forma, la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

En atención a lo anteriormente explanado y conforme a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y Sala Social y asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, asume esta competencia y pasa a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad de la presente acción.- ASI SE DECIDE.
III
ADMISIBILIDAD

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece;

“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.-“

Asimismo el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo
6. Y, cualquiera explicación complementaria, relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Resaltado del tribunal)

Por su parte el Artículo 19 de la precitada norma consagra:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Resaltado del tribunal)

De lo expuesto podemos observar que la acción de amparo constitucional es procedente cuando los medios ordinarios que existen para contra los actos inconstitucionales o ilegales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos. De allí deviene su carácter extraordinario, de manera pues que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, o no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Asimismo es necesario resaltar que la acción de amparo debe interponerse llenando los extremos exigidos para tal fin, siendo el caso que nos ocupa que efectivamente la misma se interpuso en tiempo útil, sin embargo a dicha solicitud se le aplicó lo expresado en el Artículo 19 de la tantas veces citada Ley que rige la materia en cuanto a la corrección del contenido del escrito presentado, subsanándose la misma en el tiempo señalado, no obstante una vez revisados los autos se evidenció que dicha subsanación no se realizó en los términos solicitados por este Tribunal, ya que no señalo de manera suficiente la identificación del presunto agraviante toda vez que se limito a plasmar a la persona jurídica en la persona de su representante legal, sin señalar quien la representa y en que carácter, situación esta que no permitiría la correcta y eficaz notificación del presunto agraviante.

En ese sentido al caso concreto debe aplicarse lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que no cumplió con lo solicitado por no llenar los extremos señalados en el Artículo 18 ejusdem, razón por la cual se declara en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

IV
DECISION
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-9.661.166, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA AGRICOLA (FUNDAGRI)- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA