REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 1155-11-VCM
Resolución Judicial Nro.229-11
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisión o no, del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró erróneamente boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, siendo que la Fiscalía actuante es la representación Centésima Novena (109º) del Ministerio Público, a quien se emplazó en fecha 09.08.11 y se dio por notificada en fecha 11 de Agosto de 2011, dando contestación al recurso interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, en data 12.08.2011.
Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 30 de septiembre de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000952; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1155-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien posteriormente es suplida por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal Superior Colegiado ordenó devolver el Cuaderno de apelación al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que corrigiera el cómputo efectuado por la Secretaría de dicho Juzgado relativo a la fecha se recibo del recurso de impugnación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, suspendiéndose así el lapso al cual se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente subsanado como fue lo ya referido fueron devueltas las actuaciones a esta Alzada en fecha 20 de Octubre de 2011.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, tiene legitimación para actuar en el proceso al ser parte en el mismo; condición ésta, que lo faculta para interponer el recurso en cuestión.
En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que el recurrente se dio por notificado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 27 de Junio de 2011, es decir al cuarto (4) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Secretario del referido Juzgado de Control (Folios 121 al 123).
Asimismo se observa que la Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 11 de agosto de 2011, del recurso de apelación interpuesto, y dio contestación al mismo en fecha 12 de Agosto de 2011, es decir al primer día hábil siguiente a su notificación, según se evidencia del referido cómputo efectuado por el secretario del Juzgado a quo, cumpliendo así con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho escrito se considera presentado en tiempo hábil.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual decretó al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Alzada que el recurrente impugna la referida decisión, no solo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por el numeral 5 ejusdem, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; sin embargo, vale destacar que la decisión recurrida es solo impugnable de manera expresa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo, el cual establece la apelación de las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo cual, visto que el motivo de apelación que se esgrime no se adecua al gravamen irreparable que se le causa a una de las partes, se reconduce el mismo por el Principio Iura Novit Curia, siendo procedente en consecuencia admitir el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
JEPG/RMT/FCG/ads/néstor/jepg.-
Asunto N°. CA-1155-11- VCM