REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ALICIA PASTORA MOGOLLON DE VARELA y JESUS MANUEL VARELA GUERRERO, identificados con las cédulas de identidad números V-3.514.370, y V-3.435.363, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MADIAN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.299.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.938-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 19 de Julio de 2011, los ciudadanos ALICIA PASTORA MOGOLLON DE VARELA y JESUS MANUEL VARELA GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas Nº V-3.514.370, y V-3.435.363, respectivamente, asistidos por la abogada MADIAN ROMERO Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 132.299; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1971; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo de Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 160, Tomo 01, Año 1971. Fijando su último domicilio conyugal en la Candelaria, Calle Federación numero 65, Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay del Estado Aragua.
Que desde el 10 de enero del año 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijas, quienes actualmente son mayores de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.





MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 17 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 03 de mayo de 1971, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALICIA PASTORA MOGOLLON DE VARELA y JESUS MANUEL VARELA GUERRERO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos ALICIA PASTORA MOGOLLON DE VARELA y JESUS MANUEL VARELA GUERRERO, identificados con las cédulas Nº V-3.514.370, y V-3.435.363, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por Prefectura Joaquín Crespo de Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 1971, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 160, Tomo Nº 01, Año 1971 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay .- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y veinte horas (11:20am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.938-11
Piera.-