REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: RUMARY COROMOTO MEDINA OLLARVEZ Y JOVAN ALEXIS TORRES ALVARADO, identificados con las cédulas de identidad números V-11.983.879, y V-15.648.079, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YACYRA FRANCO URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.177.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.993-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, los ciudadanos RUMARY COROMOTO MEDINA OLLARVEZ Y JOVAN ALEXIS TORRES ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas V-11.983.879, y V-15.648.079, respectivamente, asistidos por la abogada YACYRA FRANCO URIBE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.177; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Julio de 2003; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua , bajo el Nº 140, Folio 280, Tomo III Año 2003. Fijando su último domicilio conyugal en la calle Roma Nº 20 del sector Las Vegas del Barrio Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Es el caso que desde el 14 de Enero del 2005, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 20 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 17 de Julio de 2003, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUMARY COROMOTO MEDINA OLLARVEZ Y JOVAN ALEXIS TORRES ALVARADO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos RUMARY COROMOTO MEDINA OLLARVEZ Y JOVAN ALEXIS TORRES ALVARADO, identificados con las cédulas Nº V-11.983.879, y V-15.648.079 respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2003, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 160, Folio 280, Tomo III Año 2003 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay .- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once horas (11:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.993-11
Piera.-
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