REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, identificado con la cédula de identidad número V-7.237.337.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.225 y 111.139 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, identificado con la cédula de identidad número V-12.929.672.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.804-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-7.237.337, asistido por la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.929.672.
Alega el accionante que, en fecha 01 de enero de 2009 celebró contrato de arrendamiento verbal, por un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Ayacucho Sur, segundo (2do) cuerpo de la parcela Nº 38, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO. Que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de Un mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Que al inicio el contrato fue hecho por escrito, pero por razones personales no pudo suscribir otro, pero el arrendatario comenzó a gozar del bien.
Alega igualmente que, el demandado de autos, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero de 2011; así como tampoco a efectuado consignación alguna por ante el Juzgado de Municipio competente para ello.
Que se encuentra desempleado y requiere el local a los fines de trabajar en su oficio de mecánico.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.592 ordinal 2 del Código Civil, y el artículo 34 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo ello que pide a este Tribunal condene a la parte demandada a: Primero: Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas. Segundo: En pagar la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva. Tercero: El pago de las costas y costos procesales.
En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 23 de mayo 2011, la Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada asistido por el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.501, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante. Que es incierto que el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante y el hermano de éste, sea a partir del año 2009, ya que fue a partir del año 2007 que le fue arrendado verbalmente el inmueble.
Que en el mes de febrero de 2009, el demandante fue detenido por delitos cometidos y estando en prisión hablo con su hermano, ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, para que el abogado HELIO HUERTA GONZÁLEZ hiciera un contrato de arrendamiento; y así se realizó el contrato en el año 2010, el cual se venció y posteriormente se realizó el del 2011, todos con los aumentos anuales correspondientes. Que estando en prisión autorizó al Dr. Elio Huerta o a su hermano supra identificado para recibir el pago del canon de arrendamiento, pagos éstos que realizó mensualmente al ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, hermano del demandante, por lo cual no debe ni un solo mes de alquiler.
Que resulta inaplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ordinal 1º, por cuanto se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y ha cumplido con todo lo que se desprende del contrato suscrito.
Que tiene un contrato firmado, un inmueble en posesión en concepto de arrendamiento, y que nunca se le ha notificado la no renovación del contrato, que tampoco se le notificó que el abogado prenombrado no podría firmar el contrato en referencia, que el hermano del demandante haya ratificado la renovación del contrato. Que jamás intentará quedarse con el local.
Una vez establecida la controversia en los términos expuesto, la causa quedó abierta pruebas, en este sentido hace uso de tal derecho la parte demandante en fecha 18 de abril de 2008, consignando dicho escrito, en el cual presentó los siguientes elementos: En el Capítulo I, desconoce, impugna, niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Igualmente desconoce, impugna, niega, rechaza y contradice, todas las documentales acompañadas junto al escrito de contestación a la demanda, cursantes del folio 32 al folio 71 del expediente.
En el Capítulo II de las documentales; Primero: Promueve copia simple de Partición de Bienes en la causa signada con el Nº 37888 llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, marcada “A”.
Segundo: Promueve instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 03-06-05, marcado “B”.
Tercero: Solicita prueba de informes dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, promueve las testimoniales de los ciudadanos BRUNO SILVANO ORIOLI SCUOPPO.
En el Capítulo IV, promueve las Posiciones Juradas al demandado, conforme a las reglas de los artículos 403 y 416 ejusdem.
Este Tribunal, revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS
Efectivamente sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, por lo que corresponde a este Tribunal su valoración, de la manera siguiente:
Respecto a la impugnación que hiciera de los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación a la demanda por parte del accionado, este Tribunal debe desecha dicha probanza, en virtud de que la misma no es un elemento probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En referencia a los contratos de arrendamientos privados que cursan a los autos, y su impugnación por parte del demandante, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente; corren insertos a las actas que conforman en expediente, específicamente: Del folio ocho (8) al folio diez (10); del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37); del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40); y del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43); cuatro (4) contratos de arrendamiento de carácter privado en original, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 respectivamente, uno de los cuales (el correspondiente al año 2010) fue consignado a los autos tanto por el demandante como el demandado. Ahora bien; este Juzgado observa que de los mencionados contratos de arrendamiento uno de ellos no se encuentra suscito por las partes, y los otros sólo está suscrito por una de las partes, por lo cual al ser la relación arrendaticia un contrato bilateral, los contratos escritos deben estar suscritos por ambas partes; lo cual no ocurre en el caso de marras infringiendo las reglas establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil. Es por lo antes expuesto que esta sentenciadora debe desechar los referidos contratos de arrendamientos. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual forma el demandante, desconoce los veintiocho (28) “recibos de alquiler” que consignó el demandado, cursantes del folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y uno (71), correspondiente del mes de enero de 2009 al mes de abril de 2011, y cuyos montos oscilan entre Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) y Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). Al respecto; quien aquí sentencia observa que dichos recibos, debieron ser ratificados por su promovente, mediante la prueba de cotejo, conforme a las reglas del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ante lo cual deben tenerse a los mismos como desechados del debate probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve el accionante escrito demanda de partición de bienes signada con el Nº 37888, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual desecha este Tribunal por impertinente, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el juicio, como lo es la relación arrendaticia. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el cual desecha este Tribunal por las mismas razones anteriormente aludidas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve prueba de informes dirigida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe sobre el juicio de partición signado con el Nº 37888 por motivo de partición de bienes. AL respecto este Tribunal, ya se pronunció en líneas atrás por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre las resultas de dicho informe, al versar sobre lo ya referido. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve la testimonial del ciudadano BRUNO SILVANO ORIOLI SCUOPPO, identificado con la cédula de identidad número V-7.204.478. Al examinar detenidamente las deposiciones de dicho testigo, cursante a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), este Tribunal observar que las mismas fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera al testigo como no merecedora de la fe de esta sentenciadora en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandante promovente. Ya que las respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, por cuanto ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas dadas por el testigo, quien se limitaba a responder, “Si”. En virtud de lo expuesto este Tribunal desecha dichas deposiciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve la prueba de posiciones juradas para que su antagonista jurídico, ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, las absolviera de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovidas dentro del lapso legal contenido en el artículo 899 de la Ley Adjetiva Civil, y evacuadas en fecha 14 de junio 2011, tal como se desprende de los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), de las actas judiciales que conforman la presente litis.
Efectivamente; el demandante y promovente, formuló las posiciones juradas, absolviendo el demandado las mismas, de la forma siguiente:
“PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tiene una relación arrendaticia con el ciudadano LUCIANO ORIOLI? CONTESTÓ: “Actualmente es bajo contrato”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted cancelaba los cánones de arrendamiento de forma directa al ciudadano LUCIANO ORIOLI? CONTESTÓ: “Por los mismos convenios que el interpuso”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted cancelaba los cánones de arrendamiento en forma directa al ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO antes de que este fuera privado de su libertad? CONTESTÓ: “Parte personal y en efectivo”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que no existe autorización verbal o escrita del ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO para que usted pagara al hermano o a su apoderado los cánones de arrendamiento como usted lo aduce en la contestación de la demanda? CONTESTÓ: “Si la hubo verbal bajo el consentimiento de todas las partes”, QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que durante el tiempo de la privación de libertad del ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO usted nunca le había dispensado visita alguna en su sitio de reclusión? CONTESTÓ: “Cierto” SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que una vez el ciudadano LUCIANO ORIOLI quedó en libertad se dirigió hacia usted a cobrarle los cánones de arrendamiento y usted le manifestó que se dirigiera al abogado HELIO HUERTA? CONTESTÓ: “falso el canon siempre se ha cancelado de la misma forma del primer día del contrato” SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que una vez efectuado el pago el ciudadano LUCIANO ORIOLI le ha dado a usted recibo donde consta el pago de los cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: “No los pagos los recibos se han hecho según lo establecido por todas las partes según el contrato” OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tiene todos los recibos de pagos debidamente firmados por el ciudadano LUCIANO ORIOLI? CONTESTÓ: “Cierto yo tengo todos los recibos de pagos firmados por una de las partes del contrato”. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted nunca ha tenido una relación arrendaticia directa con el ciudadano JEAN CARLOS ORIOLI SCUOPPO? CONTESTÓ: “Si es cierto el es una de las partes del local”. DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted tiene conocimiento real de la superficie en metros cuadrados del inmueble que le fue arrendado? CONTESTÓ: “No a simple vista”. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el abogado HELIO HUERTA GONZÁLEZ es el apoderado judicial de su supuesto coarrendatario ciudadano JEAN CARLOS ORIOLLI SCUOPPO? CONTESTÓ: “No no tengo conocimiento”. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted no ha pagado los cánones de arrendamiento desde que se inició el contrato? CONTESTÓ: “Es cierto por medio de la presente de los mismos recibos”. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted en el inmueble que se le arrendó el ciudadano LUCIANO ORIOLI tiene un taller mecánico? CONTESTÓ: “Bueno por medio del documento el arrendamiento se hizo exclusivo para eso”. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto si tiene registro de comercio para realizar esa actividad? En este estado el abogado asistente de la parte demandada expone: La pregunta no es relevante en cuanto la causa y objeto de la demanda. En este estado la apoderada judicial de la parte actora insiste en que la posición debe ser contestada en cuanto a que si tiene que ver con el contrato. En este estado hace acto de presencia la secretaria del Tribunal y observando la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó que el absolvente no la contestara y procediera la referida apoderada a reaformular dicha pregunta, la apoderada pasa a realizar la reformulación de la pregunta de la siguiente forma ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted tiene una actividad comercial en el inmueble que se le arrendó como taller mecánico y no como para habitarlo? CONTESTÓ: “es lo único que se ejerce y por las condiciones del mismo” DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted ha cancelado por concepto de honorarios profesionales al despacho jurídico CALLASPO y ASOCIADOS? CONTESTÓ: “Hasta los momentos de ninguna manera” DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted canceló honorarios profesionales al abogado LUÍS LORETO por concepto de la causa penal que se le sigue al ciudadano LUCIANO ORIOLI? CONTESTÓ: “Falso es algo ajeno a mi no tengo conocimiento de esos tramites”
Por su parte el demandado, en la oportunidad de estampar sus preguntas argumento:
“Actuando en nombre de mi asistido hago constar que no realizaré ninguna pregunta porque las pruebas las documenté en la contestación de la demanda. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: el hecho de que el abogado asistente no haya formulado sus preguntas no quiere decir que la parte actora acepte la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada ya que en la oportunidad correspondiente se desconoció se rechazo los hechos expuestos por ser falsos.”
Ahora bien; resulta pertinente acotar acá que, la doctrina (Liebman) ha señalado que, los hechos alegados, para poder constituirse en elemento probatorio, deben ser relevantes, es decir, que la demostración de su existencia o inexistencia aparezca como de influencia para la decisión de la causa. Por ello, los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y por tanto, carece de sentido su prueba mediante las posiciones juradas, pues es asunto que atañe directamente al principio de la economía procesal.
El hecho controvertido no es otro, sino el que aparece en la demanda o en la excepción del demandado, esto es, referente a la causa, porque resulta impugnado, es decir, no aceptado por la otra parte, por lo cual queda sometido a discusión procesal. Cuando las posiciones no guardan relación con los hechos controvertidos en el litigio o con la materia del proceso, entonces hacen que ésas posiciones sean impertinentes, es decir, no versan sobre los hechos controvertidos.
En este sentido, de la revisión efectuada a las posiciones juradas absueltas por el demandado, se evidencia que la misma versó sobre la ratificación del contenido de las documentales y de los dichos ya aceptados por las partes que constan en autos, por eso, en por ello que las posiciones juradas deben orientarse a calificar la acción del demandante y la excepción del demandado, porque de no ser pertinente niega la fuerza vital que la Ley otorga a las posiciones juradas y ese principio de pertinencia representa una limitación al propio principio de libertad de la prueba.
Concatenado con lo anterior, igualmente advierte esta operaria de justicia que, las posiciones juradas fueron absueltas solamente por el demandado, dado que el demandante desistió de estamparlas, en tal sentido, no pueden apreciarse las mismas, por cuanto no se cumplió efectivamente con la reciprocidad requerida, lo cual está íntimamente vinculado con el principio de lealtad e igualdad que deben tener las partes en el proceso, y cumplir con una sana administración de justicia. Por lo que no se puede apreciar solamente, esta prueba de confesión rendida por una sola de las partes, sin estimar en condiciones de igualdad a la contraparte, ya que esto crea desventaja a la que absolvió las posiciones juradas, con respecto a aquella que no lo hizo, lesionando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, principios estos consagrados tanto en materia constitucional como procesal, por lo que se afecta directamente el debido proceso.
Es por todo lo antes expuestos que, en virtud de la sana critica que impera en la apreciación de este elemento probatorio, este Tribunal, debe desestimar las posiciones juradas promovidas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Conforme al principio de exhaustividad procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las consignaciones arrendaticias que el demandante consigno junto con su escrito de demanda. En efecto, cursan insertos del folio once (11) al folio veintitrés (23) del presente expediente, certificaciones arrendaticias emanadas por los tres (03) Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en lo cuales se evidencia que la parte demandada no esta efectuando consignación alguna del canon de arrendamiento por ante dichos Tribunales, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas, quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio, conforme a las reglas señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber examinado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba en la convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda. Por cuanto; que la parte actora corroboró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, es decir, demostró que existe una relación arrendaticia entre él y el demandado, y asimismo demostró que el accionado no se encontraba solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y los meses de enero y febrero de 2011; además de que la parte accionada no demostró su estado de solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ni tampoco demostró nada que destruyera y enervara la posición de la parte actora en el presente juicio, por tales razones este Tribunal, declara Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, identificado en autos, contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO MORA NIETO, identificado en autos, y en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: A hacerle entrega material a la parte demandante del inmueble arrendado constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Ayacucho Sur, segundo (2do) cuerpo de la parcela Nº 38, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagarle a la parte demandante la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y los meses de enero y febrero de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay . Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.804-11
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