REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALONSO CERMEÑO CENTENO, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.394.586, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN BOSCO MANUEL ROSALES CERMEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.723
PARTE DEMANDADA: JOSEFA ISABEL RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.720.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 11.277
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del juicio breve y admitido en fecha 11 de Julio de 2.011.
En fecha 01 de Agosto de 2.011 la parte actora debidamente asistido por el Abogado JUAN BOSCO MANUEL ROSALES CERMEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.723, consigna los fotostátos para elaborar la compulsa.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogado Bárbara Angulo Moreno.
Observa este Tribunal que desde el día 01 de Agosto de 2.011, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes, sin que se gestionara la citación de la misma. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 11 de Julio de 2.011, habían transcurridos más de 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la Perención de la Instancia, dado que se consumaron los dos supuestos que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, cuales son: inactividad procesal de las partes, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado y el transcurso del tiempo por 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara.
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