REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GONZALO FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.364.096 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE PAZ NAVAS, ANGEL PAZ GÓMEZ y LUÍS CRIOLLO VEGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.755, 101.210 y 17.512, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS “COCINAS UNIVERSAL, S.R.L”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 69, Tomo 144-B, de fecha 21 de Enero de 1985 y posteriormente reformada en acta de asamblea de fecha 06 de Junio de 1995, N° 01, Tomo 691-A, Representada Legalmente por su Director y Presidente ciudadano ÁNGEL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.750, comerciante y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL LAZO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.295 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP N°: 10.692
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 20 de Julio de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se habilite el tiempo necesario, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2010.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este despacho consiga el recibo de citación sin la firma de la parte demandada, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 10 de Enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011.
En fecha 25 de Febrero de 2011, la Secretaria de este despacho deja constancia que han sido cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitido parcialmente en fecha 13 de Marzo de 2011, fijando oportunidad para la declaración testimonial promovida.
En fecha 18 de Marzo de 2011, se acuerda librar Oficio N° 325-11, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Marzo de 2011, se levantaron actas con motivo de la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS CHACÓN y JUAN INOJOSA, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 21 de Marzo de 2011.
En fecha 25 de Marzo de 2011, el alguacil consigna acuse de recibo del Oficio N° 325-11, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que por pedimento del Abogado Jorge Paz Navas, acudió a la empresa Cocinas Universal S.R.L, ubicada en la Avenida Los Cedros Oeste de Maracay, y se entrevistó con el ciudadano ANGEL GUTIERREZ, antes identificado, explicándole en que consistiría su trabajo ya que el mismo le solicitó le atendiera un caso relacionado con el Ámbito de Seguridad Industrial y las leyes de LOPCYMAT. Que le explico que su trabajo consistiría en realizar un estudio de evaluación y diagnostico completo de la empresa, oficina y planta (fabricación) de COCINAS UNIVERSAL S.R.L., sobre análisis de riesgo de puesto de trabajo, seguridad en el área de trabajo, control de salud de entrada y salida en ingreso o vacaciones, Advertencia de riesgo, conformación del comité de seguridad y adiestramiento de reportes de accidentes ante el seguro Social, Ministerio del Trabajo e INPSASEL. Que durante cuatro (04) meses estuvo realizando su trabajo en una planta alta del Barrio 13 de enero, calle Juan Vicente Gómez, S/N, sector los abuelos, campo alegre Maracay, estado Aragua. Que en varias ocasiones se reunió con el ciudadano ANGEL GUTIERREZ, en la oficina de la avenida Los Cedros Oeste, con la finalidad de discutir las graves fallas que presentaba la planta alta (taller) de fabricación, tales como: maquinarias sin protección; obreros sin dotación de material y uniformes de seguridad (los trabajadores realizan su trabajo en franelas, sin casco, sin lentes, sin guantes, sin botas de seguridad, sin mascarilla); obreros fumando en el área de trabajo, donde se trabaja con madera, viruta, pega de caucho, entre otras cosas, Maquinas cortadoras sin guarda, obreros sin el debido entrenamiento de parte de la empresa para evitar accidentes laborales, falta de elementos de garantía de primeros auxilios, para casos de accidentes laborales, trabajadores ingresados sin advertencia de riesgos. Que en virtud de las irregularidades laborales existentes en la empresa. Que le indicó al señor Gutiérrez que era importante dar inicio a la transformación y corrección inmediata de las mismas, ya que su incumplimiento podría acarrear cuantiosas multas y hasta el cierre de la planta, si se llegara a realizar una inspección por parte de INPSASEL. Que entre las recomendaciones indicadas le propuso empezar de inmediato el entrenamiento del personal con la advertencia de riesgo de cada trabajador, charlas de seguridad y otras actividades encaminadas a la adecuación de la planta de trabajo a la normativa legal existente. Que pese a los múltiples esfuerzos realizados por el demandante en autos, luego de haber entregado el diagnostico no pudo continuar con los otros pasos encomendados porque el señor Gutiérrez desprecio la importancia de tener todo en la empresa bajo control, argumentando que no iba a invertir tanto dinero para reparar las fallas e irregularidades existentes en la planta, y en las maquinarias, porque –según comenta- no hacían falta. Que una vez recibido el informe, el señor Gutiérrez no quiso reunirse más con el demandante y mucho menos cancelarle sus honorarios. Que por lo menos en cuatro (04) oportunidades en el año 2088 y otras cinco (05) en el año 2009 le reclamó de forma extrajudicial el pago de sus honorarios, sin llegar a algún acuerdo. Siendo la última oportunidad el día 19 de Diciembre de 2009, en la cual se negó a pagarme.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de modo categórico e irrestricto el contenido y expresión de la demanda. Que de acuerdo a las expresiones del demandante en su escrito libelar, este demanda formalmente a la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, así como también al suscrito ciudadano ANGEL GUTIERREZ “a titulo personal”, que frente a tales afirmaciones niega, rechaza y contradice del modo más enérgico y contundente que el suscrito codemandado hubiera convenido con el ciudadano TSU Gonzalo Falcón a titulo personal o en nombre de su representada para realizar el trabajo descrito en la demanda. Que lo cierto es que el demandante de autos se reunió con el ciudadano Ángel Gutiérrez en cierta oportunidad para hablar sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial que debían ser aplicadas en el taller de carpintería de la empresa, COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., tal como ocurrió en a mediados del mes de mayo de 2007, la oficina comercial de esta. Que luego de esta reunión, a petición del demandante, se trasladaron a las instalaciones del taller porque deseaban verificar in situ las condiciones físicas existentes en la planta para aquel momento. Una vez allí, el demandante indicó que debía volver en otra oportunidad pues tenia un compromiso profesional que le impedía cumplir con la “inspección” en ese momento. Que en efecto, el demandante, volvió en dos (02) oportunidades más, siendo que tales visitas las realizó en u período de dos (02) semanas y no excedieron más de treinta y cinco (35) minutos cada una. Que posteriormente volvió a reunirse con el demandante en la oficina comercial de su representada, oportunidad en la cual el demandante le planteó que por las tres (03) visitas efectuadas al taller de carpintería de la empresa se le debían pagar SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) según la antigua denominación, cancelando en el acto, siendo que de dicho pago el actor no extendió recibo alguno a pesar de habérselo exigido. Que entre el suscrito demandado y el actor no fue alcanzado ni convenido contrato alguno ni a titulo personal ni en nombre de su representada. Que si bien el demandante en autos concluyó el presunto asesoramiento o la labor en la planta del taller de carpintería de la demandada indistintamente el dieciocho (18) de agosto de 2007 o el dieciocho (18) de diciembre de 2007 invoca la prescripción bianual contenida en el artículo 1982 del Código Civil de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1. Recibo original por la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) fol, 6.
2. Recibo original por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) fol, 7.
3. Fotografía, fol. 8
4. Copia simple de contrato notariado de transacción. fol. 60 al 62.
La parte demandada promovió:
1. Copia simple de Factura emanada de Consultec de Venezuela, C.A. fol. 44.
2. Copia simple de Factura emanada de Consultec de Venezuela, C.A. fol. 45
3. Copia simple de Factura emanada de Consultec de Venezuela, C.A. fol. 46
4. Copia certificada de Contrato suscrito entre Consultec de Venezuela, C.A. y Cocinas Universal, S.R.L. fol. 47
5. Copia certificada de Contrato suscrito entre Consultec de Venezuela, C.A. y Cocinas Universal, S.R.L. fol. 48
6. Original de Comunicación emanada del Escritorio Jurídico Paz Nava & Asociados al ciudadano Ángel Gutiérrez Gutiérrez. fol. 49 al 50
7. Fotografías. Fol. 51al 54.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente causa, quien decide observa que por error involuntario del Tribunal y no imputable a las partes, se admitió la demanda por el procedimiento breve, siendo ello desacertado, pues se desprende del escrito libelar de la parte actora que la misma en su pedimento se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un procedimiento distinto al procedimiento breve, es decir la demanda debía admitirse para seguir un procedimiento de intimación.
Por cuanto corresponde al Juez ser guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, Y así se declara.
Ahora bien, analizado el libelo de demanda, esta juzgadora constata que la parte accionante en su petitorio pretende un cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose con ello en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por otro lado, el artículo 341 del mismo Código establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del libelo de demanda se verifica que la parte accionante adjuntó a su escrito de demanda como documento fundamental de pago por la supuesta obligación, un recibo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), firmado por el mismo accionante; vale decir, no es un documento emanado de la empresa demandada.
Es bien sabido que con relación a las prueba existe un principio denominado alteridad de la prueba, con base a ello, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
“2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
Asimismo el articulo 644 ejusdem señala:
“ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artìculo anterior: los instrumentos pùblicos, los instrumentos
Privados, las cartas, misivas, admisibles según el Còdigo Civil, las
Facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarès, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables”.
De las normas supra transcritas, se verifica que la parte que pretenda intentar un cobro de bolívares vía intimación debe acompañar con su libelo el documento del cual derive su derecho a reclamar, pero se trata no de cualquier instrumento, sino de los indicados anteriormente, constatandose de la revisiòn de los instrumentales acompañados al libelo de la demanda que no trajo el documento fundamental, sino que trajo una prueba constituida por èl mismo, inoponible al demandado y que contraria el principio de alteridad de la prueba, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
Por último se observa que la parte actora pretende el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios para la tramitación de este juicio y al efecto consigna recibo emitido por el mismo apoderado del actor; instrumento que tampoco es de los indicados en el artículo 644 eiusdem, aunado a que pretende el cobro de costas no declaradas en relación a este pleito, lo que equivale a una acumuluaciòn de pretensiones prohibida por imperio de lo dispuesto en el artìculo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil, y otra razòn para declarar la inadmisibilidad, y así se decide.
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