REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio VALBUENA PESCI Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Diciembre de 2.003, anotado bajo en N° 71, Tomo 45-A, representada por su Gerente General, ciudadana CARMEN YOLANDA VALBUENA de PESCI, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de cédula de identidad V-3.973.081 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARELIS JOSEFINA HERNANDEZ CARRILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.423 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. de SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el N° 97, con Registro de Información Fiscal N° J-00310869-3, representada por el ciudadano EMILIO BREA, en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracay.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUARNIERI TRISÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.651 y de éste domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
EXP N°: 11.144
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de Mayo de 2011, se inicia el presente juicio siendo admitido por los trámites del juicio breve.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación sin la firma de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2011, mediante auto se ordenó la notificación de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2011, la Secretaria de este despacho deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 29 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en la misma fecha.
En fecha 01 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos
En fecha 06 de Julio de 2011, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos Mirna Del Carmen Alfonso Zamora, Jairo Lionel Blanco Montero y Guillermo Eugenio Garrido Lovera. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en la misma fecha.
En fecha 13 de Julio de 2011, es diferida la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora que, su representada contrató una póliza de seguro con la empresa TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, para la cobertura de un vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes características: Placa: DBY71Y, Serial de carrocería: KMHEU41FP6A073117, Color: PLATA, Serial del motor: G6DB5S006878, Marca: HYUNDAI, Modelo: SONATA GLS 3.3L, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2006, Uso: PARTICULAR; el cual le pertenece a su representada según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° KMHEU41FP6A073117-1-1, de fecha 22 de Marzo de 2006 y, que la ciudadana Carmen Yolanda Valbuena de Pesci, quien es Gerente General de “Valbuena Pesci y Asociados, C.A.”, conducía el vehículo antes identificado, cuando trataron de interceptarla desde otro vehículo, que inició una persecución, siendo víctima de un gran nerviosismo por sentirse amenazada, perdió el control del vehículo colisionando contra la isla central que divide la vía, causándole daños en la parte baja del mismo. Que el vehículo que le perseguía, al notar que hubo una colisión y que se detuvo, montado arriba de la isla central, se dio a la fuga. Pasados los primeros momentos, observó que el vehículo se podía encender, lo bajo de la isla, percatándose que le había causado daños en la parte posterior, sin ocasionarle daño en la latonería. Que cuidadosamente colocó el automóvil en marcha a una velocidad mínima con la ayuda de otro vehículo que la auxilió, resguardándolo en su residencia; por la hora y en vista que en apariencia el mismo estaba relativamente en buenas condiciones, no llamó a las autoridades de tránsito y transporte terrestre ya que el lugar por lo oscuro y sólo de la zona presentaba un riesgo esperar a las autoridades pertinentes. Que el 10 de Diciembre de 2.008, su representada se dirigió por escrito a la empresa Transeguro C.A. de Seguros, para notificar el siniestro tal como lo establece el contrato de la póliza, en espera de que una vez cumplidos los trámites respectivos se procediera a emitir la orden de reparación del vehículo. Que la empresa de seguros, elaboró la declaración de siniestro de automóviles en fecha 10 de Diciembre de 2.008, remitiendo el vehículo al taller del concesionario Movilcentro NPA C.A., autorizado por dicha empresa para determinar exactamente la magnitud de los daños y solicitar el presupuesto para la reparación; que en vista de que la empresa de seguro no emitía la orden para la compra de los repuestos y la reparación del vehículo, la ciudadana Carmen Yolanda Valbuena De Pesci, se dirigió por escrito con otra correspondencia recibida por la empresa aseguradora, en fecha 2 de Junio de 2.009, y al no recibir respuesta por parte de la misma, recurrió al Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el objeto de lograr un acuerdo amistoso que hiciera cumplir a la empresa aseguradora con la responsabilidad que había asumido en el contrato. Que ante la denuncia realizada por su representada ante INDEPABIS, se aperturó expediente con el N° 19.190, efectuándose la primera citación para el 18 de Agosto de 2.009, a la cual asistió la ciudadana Carmen Yolanda Valbuena De Pesci y por la empresa de seguros la Abogado Carmen Guarnieri Trisan, quien negó la responsabilidad de su representada, en la indemnización solicitada y derivada del contrato de seguro representado en la póliza, asumiendo una actitud contumaz en los repetidos actos que se hicieron en la sede de INDEPABIS, sin lograr que la empresa de seguros, cumpliera con la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido. Que en fecha 25 de Mayo de 2010, su representada recibió informe detallado del taller MOVILCENTRO NPA, C.A., donde le participan la reparación previa la inspección, que una vez operativo el vehículo, se realizaron las pruebas necesarias y presentó daños ocultos en el sistema de giro del volante, cancelando su representada las respectivas facturas. En razón de ello demanda a la empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, para que cumpla con la obligación de indemnizarla tal como se obligó en el contrato de póliza de seguro y le pague la suma de 15.240,00 por la reparación del vehículo, 18.000,00 bolívares por indemnización por la utilización de otros medios de transporte, 14.000 bolívares por ajuste por inflación y la corrección monetaria. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil y estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 47.533,20), cuyo equivalente en unidades tributarias corresponde a SEISCIENTAS VEINTICINCO CON CUARENTA Y TRES (625,43) UT.
La parte demandada no presentó escrito de contestación
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Poder Especial, conferido por la Sociedad de Comercio Valbuena Pesci y Asociados, C.A. a la Abogada Arelis Josefina Hernández Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.423. (Folios 07 al 09). Que se valora como documento reconocido por Autenticación. De cuyo contenido se desprende el carácter con que actúa la Apoderada Judicial de la parte Actora. Y así se valora.-
2. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (Folio 10), que se valora como fidedigna de documento público administrativo. De cuyo contenido se demuestra que la parte Actora es propietaria del vehículo asegurado por la parte Demandada. Y así se valora.-
3. Copia simple de Formato de “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA”, emitido por la empresa Transeguros C.A. de Seguros, (Folio 11). Documento el cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado la parte promovente la exhibición de su original, el cual no fue exhibido en la oportunidad legal establecida al efecto, se tiene se tiene como exacto su texto y como ciertos los datos afirmados por la parte Actora acerca de su contenido, relacionado con la existencia de la póliza de seguro, es decir, la relación contractual existente entre las partes en la presente Causa. Y así se valora.-
4. Copia Simple de la exposición de motivos, dirigida a la empresa Transeguros C.A. de Seguros, recibida por la Empresa Aseguradora. (Folio 12), que por tratarse de la copia simple de un documento privado, no tiene valor probatorio alguno. Y así se desecha.-
5. Copia Simple de la Declaración de Siniestro de Automóvil, signada con el Nro. 24607, emitida por la empresa Transeguros C.A. de Seguros. (Folio 13), el cual no fue exhibido en la oportunidad legal establecida al efecto, se tiene se tiene como exacto su texto y como ciertos los datos afirmados por la parte Actora acerca de su contenido, relacionado con el conocimiento de la parte Demandada sobre el siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la parte Actora, durante la vigencia de la póliza de seguros. Y así se valora.-
6. Copias simples de Presupuestos, emitidos por la Sociedad Mercantil AUTOPARTES ISA, C.A, de fechas 20-02-2009 y 17-07-2009. (Folios 14 y 15), aparte que se trata de copias simples de documentos privados, emanan de terceros no ratificados en juicio conforme lo dispone elartículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desechan.
7. Copia simple del presupuesto, emitido por MOVILCENTRO NPA, C.A, de fecha 25-02-2009. (Folio 16). Que por tratarse de la copia simple de documento privado, no tiene valor probatorio alguno. Y así se desechan.-
8. Comunicación dirigida por la parte Actora a la parte Demandada, en fecha 02 de julio de 2009, con sello húmedo de recibido en la misma fecha por la accionada. (Folio 17) Que al estar suscrito por la parte a quien se le oponen y no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, surte todo su valor probatorio para demostrar que la parte Demandada estaba en conocimiento de su contenido. Y así se valora.-
9. Copia simple de Informe, emitido por MOVILCENTRO NPA, C.A, de fecha 25-05-2010. (Folio 18), cuya copia con sello húmedo y firma en original cursa al folio 88; que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial del ciudadano JAIRO LIONEL BLANCO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.769, cursante al folio 93, surte todo su valor probatorio para demostrar lo afirmado por la parte Actora relacionado con los daños ocultos ocurridos al vehículo objeto de la póliza de seguros suscrita con la parte Demandada. Y así se valora.-
10. Copias simples de comunicaciones dirigidas por la parte Actora a la parte Demandada, en fecha 04 de junio de 2010, (Fdo) Ilegible 04/06/2010 y 06/07/2010.(Folios 19 y 20); que por tratarse de la copia simple de documentos privados, no tienen valor probatorio alguno. Y así se desechan.-
11. Copias simples de facturas emitidas por MOVILCENTRO NPA, C.A, de fechas 26-06-2010 (folio 21 al 23), cuya copia a carbón de la primera cursa al folio 81, y copias simples con sello húmedo y firma en original de la segunda, cursa a los folios 83 y 84; que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN ALFONZO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.439, cursante a los folios 91 y 92, surten todo su valor probatorio para demostrar lo afirmado por la parte Actora, en relación a los gastos realizados para la reparación del vehículo objeto de la póliza de seguros suscrita con la parte Demandada, cuyo cumplimiento demanda. Y así se valora.-
12. Copia simple del Documento Registrado, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Valbuena Pesci y Asociados, C.A. (Folios 24 al 30). Que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, de cuyo contenido se demuestra la protocolización del acta constitutiva y estatutos sociales de la parte Actora.-
13. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Yolanda Valbuena de Pesci. (Folio 31).
14. Copia certificada del expediente N° 19190, llevado por el Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (Folios 75 al 80). Que se valora como copia certificada de documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que la parte Actora representada por su Representante Legal, ciudadana CARMEN YOLANDA VALBUENA, acudió ante el INDEPABIS, a objeto de formular denuncia contra la parte Demandada, quien a su vez acudió representada por su Apoderada Judicial, ABG. CARMEN GUARNIERI, no llegando a un acuerdo relacionado con el cumplimiento del contrato de póliza de seguros. Y así se valora.-
15. Constancias emitidas por MOVILCENTRO NPA, C.A., (Folios 82, 85 y 87), no ratificados, se desechan.
16. Testimoniales de los ciudadanos Mirna Del Carmen Alfonso Zamora y Jairo Lionel Blanco Montero. (Folios 91 al 93), quienes ratifican los documentales cursantes a los folios 21 al 23, 81, 83 y 84, 18 y 88.
17. Testimonial del ciudadano Guillermo Eugenio Garrido Lovera. (Folio 94), en cuya declaración señala que desde el 12 de enero de 2009 al 25 de junio de 2010 le realizó 4 traslados diarios a la ciudadana Yolanda Valbuena desde La Floresta a la torre Sindoni a razón de 250.000,00 bolívares semanales, el cual se aprecia.
La parte demandada promovió:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Poder Especial, conferido por la empresa Transeguros C.A., de Seguros a las Abogadas Carmen Amelia Guarnieri y Sarelda Arévalo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.561 y 112.291. (Folios 45 al 47). Que se valora como documento reconocido por Autenticación. De cuyo contenido se desprende la identidad de las Apoderadas Judicial de la parte Demandada. Y así se valora.
2. Copia Certificada del Documento Registrado, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Transeguros C.A., de Seguros. (folios 48 al 71) Que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales, de cuyo contenido se demuestra la protocolización del acta constitutiva y estatutos sociales, y actas de Asambleas de la parte Demandada.
3. Formatos “ORDEN DE REPARACION” signadas con los Nos. 40791, 108631, 109681 y 112981, emitidas por la empresa Transeguros C.A., de Seguros. (Folios 108 al 115).
4. Formatos “ORDEN DE COMPRA”, signadas con los Nos. 37485, 43195, 100145, 109682 y 112982, emitidas por la empresa Transeguros C.A., de Seguros. (folios 116 al 121),
5. Formatos “COTIZACION DE REPUESTOS”, emitidos por la empresa Transeguros C.A., de Seguros, de fechas 31-03-2009, 18-05-2009 y 28-12-2010. (Folios 122 al 126).
6. Copia simple de nota de entrega de repuestos, emitida por la empresa Transeguros C.A., de Seguros, de fecha 14-08-2009. (Folio 127).
7. Copia Simple de formato “AJUSTE DE DAÑOS” realizados al vehículo asegurado, emitido por la empresa Transeguros C.A., de Seguros, de fecha 10-12-2008. (Folios 128 y 129).
8. Original de hoja para Inspección de Vehículos reparados en talleres no autorizados, emitida por TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS. (Folio 130).
9. Original de Cheque N° 10018236 y 09025930, del Banco Mercantil, emitidos en fecha 28 de Septiembre de 2010 y 08 de Abril de 2011, por la parte Demandada a favor de la parte Actora, por las cantidades de Bs.2.199,94 y Bs.6.544,17. y Ordenes de pagos de los mencionados cheques (Folios 131 al 134).
10. Recibo de Indemnización, Subrogación de Derechos, sin suscripción de firma alguna (Folio 136). Que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, que establece que nadie puede proveerse su propia prueba, se desecha.-
11. Original de la Póliza de Seguro, de la empresa Transeguros C.A. (Folios 137 al 148).
En cuanto a los documentales señalados en los numerales 3 al 11, anteriormente descritos se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, no suscrito por persona alguna, menos aun por el accionante lo que lo hacen inoponible, aunado a que por aplicación del principio de alteridad probatoria nadie puede proveerse su propia prueba, resultando forzoso tener que desecharlos.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a las formas y actos procesales de este procedimiento, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Como se observa del dispositivo trascrito, la oposición de cuestiones previas del 1° al 8° se realiza verbalmente, lo que implica que el Tribunal levante un acta donde se recoja la exposición del demandado y del demandante si estuviere presente y en ese mismo acto el juez decide al respecto.
En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.
En efecto, el artículo 7, del Código adjetivo civil, dispone:
”Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas.”
Y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indica que los jueces deben velar por la estabilidad del proceso, corrigiendo a tiempo aquellos actos irritos, ordenando su renovación, salvo que se trate del quebrantamiento de una formalidad no esencial, caso en el cual, si el acto alcanzo su fin, aunque viciado no ha lugar a la nulidad y subsecuente reposición.
Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por parte del Juez, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en este sentido. Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.
En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó: a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
…A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993: “Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Zulay Estrada Tobía, expediente N° AA20-C-2002-000422, señaló:
Al respecto, la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio
En el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en vez de contestar procede a presentar escrito donde opone cuestiones previas, es decir, que presentó cuestiones previas como si se tratara de un juicio ordinario, lo cual es incorrecto pues el artículo 884 es claro al precisar que en caso que se quiera oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º , se hará verbalmente, no dice que pueda hacerlo verbal o por escrito. Es claro que la oposición de las cuestiones previas de manera verbal es optativo para el demandado, pero ello no significa que si no lo hace de esa forma, también tenga la opción de hacerlo en forma escrita, pues no tiene sentido que el legislador haya consagrado el procedimiento breve, como su mismo nombre lo indica, para abreviar y hacer más expedito el proceso con formas procesales abreviadas y que luego entonces se sustancie y tramite las cuestiones previas como si se tratara de un juicio ordinario. Por lo tanto para quien aquí juzga las cuestiones previas opuestas en la forma presentada por el apoderado de la parte demandada deben tenerse como no presentadas, y así se declara.
DE LA CONFESIÓN
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
No obstante, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió pruebas, de cuya valoración concluye esta juzgadora que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, y así se declara.
De modo que en el presente caso se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de las normas procesales señaladas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, y así se declara.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del Actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, salvo lo relativo al pago de corrección monetaria.
En efecto, la parte accionante pide ajuste por inflación por la mora y lo estima en 14.293,20 bolívares y también pide el pago de corrección monetaria, siendo que se trata de lo mismos conceptos. Aparte de ello la corrección monetaria o ajuste por inflación no se estiman, ello es producto de una sencilla operación matemática basada en la información que emite el Banco Central de Venezuela, que en nuestro caso puede incluso ser realizada por el mismo Tribunal u ordenarse que se realice a través de una experticia complementaria del fallo, y así se declara.
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