REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A. Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el N° 48, Tomo 04-A, en fecha 21 de mayo de 2003, reformada en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 33-A y finalmente reformada en fecha 06 se septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 12-A y posteriormente con cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 23, tomo 69-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. Leizester Diaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.743.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.929, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JESUS FERRER CAMPINS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.694.106.
DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXP N° 10.826
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva, donde declaro con lugar la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Abogado Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.929, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil reza:

“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia (...)”

En ese sentido, esta Juzgadora observa que se cometió un error material en la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, en fecha 16 de Septiembre de 2011, en la cual en el particular Primero se condenó a la entrega a la parte actora el siguiente vehículo: Marca Jeep, Modelo Cherokee Classi, Placa MBR88E, Año 2.000, Color Gris, Serial de carrocería 8Y4FF58S3, Serial de motor 6 CIKL, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, constatándose según el libelo de demanda que la parte actora solicito la entrega del vehículo, Marca: Jeep, Modelo Cherokee Classi, Placa MBR88E, Año 2.000, Color Gris, Serial de carrocería 8Y4FF58S3Y1204205, Serial de motor 6 CIL, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, por lo que evidentemente resulta procedente la Aclaratoria según lo previsto en el artículo 252 up supra.