REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL HORTIFRUT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el día 26 de Julio del 2006, bajo el N° 58, Tomo 52-A, en la persona de su Presidente MARIO ENRIQUE CHOURIO y Vicepresidente JORGE DAVID TROM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.215.431 y V-4.553.267 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIPE MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.529, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.521.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO A-1 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el día 27 de Septiembre de 2004, bajo el N° 71, Tomo 55-A, en la persona de su Presidente HERNAN RAFAEL LEDEZMA y su Gerente General SIXTO JOSE LEDEZMA CATALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.337.896 y V-10.702.572 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIR YNFANTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.240, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.825.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 11294
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, ambas partes consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso,(páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIAL HORTIFRUT C.A., representada por MARIO ENRIQUE CHOURIO y JORGE DAVID TROM, se encuentran debidamente asistidos por el abogado FELIPE MARIN LOPEZ, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte de los ciudadanos HERNAN RAFAEL LEDEZMA y SIXTO JOSE LEDEZMA CATALDI, representantes de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO A-1 C.A., parte demandada en el presente proceso, debidamente asistidos por el abogado BLADIMIR YNFANTE MENDOZA, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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