REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: LILIAN ROSALIA BELTRAN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.962 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE LOPEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.967.505.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ROMAN AMORETTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 21.615.-
DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO: Abg. CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.846.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO
EXP. 10.051.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 06 de agosto de 2009.
En fecha 14 de Agosto de 2009, fue librada la respectiva compulsa de citación y cancelados los emolumentos al alguacil.
En fecha 11 de Enero de 2009, el Alguacil consigna compulsas sin la firma de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2010, fueron librados los carteles de citación.
En fecha 10 de febrero de 2010, fueron consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones de los carteles.
En fecha 16 de abril de 2010, la secretaria deja constancia que fijó Cartel de Citación en la dirección del demandado.
En fecha 01 de junio de 2010, se designa Defensor de Oficio del demandado al Abog. Carlos Romero.
En fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil consigna Recibo de citación firmado por el Defensor Designado.
En fecha 09 de junio de 2010, el Defensor de oficio acepta el cargo al cual fue designado.
En fecha 15 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal libra compulsa al defensor de oficio del demandado.
En fecha 08 de julio de 2010 el alguacil consigna recibo consigna recibo de citación firmado por el Abog. Carlos Romero.-
En fecha 10 de agosto de 2010, el Defensor de Oficio del demandado Orlando José López Márquez, abogado Carlos Romero da contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2010 la secretaria deja expresa constancia que le fue presentado escrito de pruebas en un folio útil por parte del defensor de oficio.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se ordena agregar a los autos las pruebas.
En fechas 21 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 01 de abril de 2011 se dictó auto donde se difiere la sentencia a dictarse para dentro de los treinta (30) días siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 17 de septiembre de 2003, ella y el ciudadano Orlando José López Márquez, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, un escrito de divorcio basado en el artículo 185-A, del Código Civil, que en el divorcio convinieron las partes de mutuo acuerdo que la parcela y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 154, asignada con el N° CATASTRAL 04-01-01-33-22-23, que forma parte de la manzana 8 del Conjunto Residencial LA MULERA, ubicado en ciudad de Maracay, Sector Los Samanes en la Intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el lote de terreno que le asignaron tiene una superficie aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210Mts2) y la Casa Quinta tiene un area de aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2) de construcción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con lote Número 157; SUR: Con Calle 3 del Conjunto; ESTE: Con el Lote Número 155 y OESTE: Con el Lote N° 153 del Conjunto. Dicho Lote posee documento de reparcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot de fecha 02 de agosto de 1993, bajo el N° 46, Folio 143 al 164, Protocolo Primero, Tomo 8. Que al mencionado lote de terreno le corresponde un porcentaje de condominio de 0,29154656% sobre las cargas comunes del conjunto, dicho inmueble perteneció a la comunidad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot de fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 10, folios 66 al 71, Protocolo Primero, tomo 5, le pertenecen en plena propiedad dado que el ciudadano Orlando Cose López Márquez, le cedía todos sus derechos y acciones sobre su cuota parte de la comunidad conyugal en el mencionado inmueble. Que tambien se estableció que todas las acciones de la Constructora L.B. 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 32-A, de fecha 19 de julio de 2000 le pertenecían en plena propiedad al ciudadano Orlando José López Márquez, dado que la suscrita le cedía todos sus derechos como consecuencia de la comunidad conyugal. Que en fecha 10 de marzo de 2004, se declaro disuelto el vinculo matrimonial. Que las partes de mutuo acuerdo convinieron en ratificar su voluntad de liquidar la comunidad en la forma establecida en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2003, presentado por ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Aragua; Que en Asamblea Extraordinaria de la Empresa Constructora L.B. el ciudadano JOSE LOPEZ MARQUEZ, comunico al Registro Mercantil que él es el propietario del Cien por Ciento de las Acciones dado que su excónyuge se la dio. Que el ciudadano ORLANDO José López Márquez, habiéndole cedido sus derechos ha incumplido su obligación de hacerle la tradición legal de la cuota parte que le correspondía en el inmueble antes descrito, según acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, a pesar que la suscrita ha cumplido con su obligación de cederle las acciones que tenia en la Compañía CONSTRUCTORA L.B. 2001 C.A., conforme a lo convenido. Que fundamenta la demanda en los artículos 173, 183, 1006 y siguientes; 1159, 1160, 1161, 1167 del Código Civil. Que procede a demandar al ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ MARQUEZ, a los fines de que cumpla con lo acordado en la solicitud de divorcio donde el demandado se comprometía a cederle los derechos de propiedad del inmueble descrito y que en caso que no lo haga la sentencia sirva como título de propiedad.
ALEGATOS DEL DEFENSOR DEL DEMANDADO
Alega el Defensor de Oficio, de la parte demandada que no dispone de hechos que puedan oponer a los que se le invocan como soporte de la acción deducida. No obstante rechaza, niega y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente todas las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia Certificada de Expediente N° 43.548-04 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo del divorcio 185-A, (folios 6 al 52).
2) Copia certificada de expediente N° 009481, DE LA EMPRESA Constructora L.B. 2001 C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 53 al 116).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De una revisión del libelo de demanda se desprende que la pretensión del accionante es el cumplimiento de lo plasmado en el escrito de solicitud de divorcio 185-A admitido en fecha 21 de enero de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, En este sentido se constata que en fecha 10 de marzo de 2004 el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud declarando disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo expresó: “En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.”
De manera que correspondía a los excónyuges proceder a realizar la partición, en principio amistosa, o de no lograrse proceder a instaurar la acción de partición de comunidad conyugal conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil según el articulado que se transcribe a continuación:
Artículo 777 .- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
De modo que existiendo toda una normativa expresa respecto a como deben gestionarse este tipo de casos, la pretensión del accionante en cuanto que el demandado cumpla con lo acordado en el escrito de solicitud de divorcio respecto a la adjudicación del inmueble habido durante la comunidad conyugal, como si se tratare de un contrato, resulta contraria a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso tener que declarar la inadmisibilidad, y así se declara.
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