REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,
EXPEDIENTE: Nº 10512
Corresponde a este Tribunal conocer de la RECUSACIÓN planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de la ejecución de la entrega material ordenada por este Despacho en el juicio seguido por Elías Jamil Chahdeh contra Inversiones Miguel Ganga C.A., en el expediente Nº 10512.
Las presentes actuaciones son recibidas en fecha once (11) de octubre del presente año, sin que las partes presentaren observaciones en el lapso correspondiente, por lo que corresponde a este despacho decidir y para ello observa:
Las recusantes abogadas Naima Beyloune y Luz Marina Anibal Romero exponen lo siguiente: “…De conformidad con el Artículo 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de nuestra representada RECUSO al Ciudadano Juez Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua, Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, al estar incurso en falta de imparcialidad, vulnerando el derecho que tiene nuestra representada al Juez Imparcial a la garantía de una justicia imparcial…”
Luego hacen una serie de señalamientos en relación a las actuaciones realizadas por este Juzgado así como contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta entidad, mostrando su inconformidad con las decisiones proferidas en contra de su defendido. Ahora bien, lo primero que observa este despacho es que la recusación no tiene fundamento legal alguno, es decir, no se señala cuál de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se constata que los señalamiento realizados por las recusantes como motivos van dirigidos a las sentencias tanto de este despacho como del Juzgado Superior, así como en relación a las actuaciones correspondientes a la ejecución, es decir, que no hay un hecho concreto que le imputen al recusado, lo que es suficiente para que esta instancia declare que la recusación es infundada, y así se declara.
Aunado a lo anterior se observa que la recusante no aportó elemento probatorio alguno para probar sus afirmaciones, otra razón más para desestimarla, y así se declara.
Asimismo resulta evidente que las actuaciones de las recusantes se hacen con el sólo fin de retrasar la ejecución de una sentencia definitivamente firme contra la cual ejercieron los recursos pertinentes, siendo confirmada por el Juzgado Superior de esta entidad (y que por cierto consiguen, dada la falta de regulación para el uso abusivo de la recusación).
Sobre este tipo de actuaciones nuestro máximo Tribunal ha expresado:
“…Es necesario recordar que la actuación del abogado está regida por el Código de Ética, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir a la Sala, pues desvirtúan la realidad de los hechos”.
En tal sentido, el artículo 20 eiusdem, pauta:
“…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto al irrespeto los órganos de administración de justicia al interponer una denuncia infundada, la Sala mediante el apercibimiento a la conducta del abogado, sancionó la falta de fundamentación, pues de la lectura de la recurrida es palpable y evidente el pronunciamiento que hizo el sentenciador sobre la tácita reconducción; lo cual prejuzgó a la Sala sobre su actuación por demostrar falta de probidad al delatar un vicio a conciencia de que no existe.
El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.
la posición del formalizante, la cual raya con su deber de lealtad y probidad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es cierto y constatable que su representada demandó a la empresa Promotora Bosque De Oro C.A, y al ciudadano Jack Dornbush, y que el aquo emplazó a éstos para la contestación y sin embargo, en el desarrollo de su formalización, insiste en que no existe un litis consorcio pasivo, cuando la misma accionante además así lo calificó.
Tal postura insostenible en la realidad procesal evidencia, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, lo cual hoy invita a la Sala a llamar la atención tanto al representante legal de la accionante, Yehya H. Youwayed, como al abogado asistente Omar Gaviddez, quienes vienen ejerciendo dicha representación y asistencia desde el inicio del juicio, para que eviten incurrir en conductas como la señalada en futuras oportunidades…”
Es necesario recordar, que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.
Es evidente que el reclamante violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 eiusdem, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia…(subrayado y negrillas mías) Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 11 de de mayo de 2006, Exp. AA20-C-2006-001060).
En este sentido esta juzgadora estima que a los fines de evitar este tipo de actuaciones el Juez recusado haga uso de la facultad que le confiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que reza:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (subrayado y resaltado nuestro)
Del dispositivo trascrito se desprende con toda claridad que previo al informe de recusación, el Juez recusado hace un examen para chequear la admisibilidad de la misma; de este modo evitaríamos la práctica abusiva de esta figura, que en el caso de los ejecutores de medidas se ha convertido en una práctica cotidiana y normal y ha llegado a extremos tan sorprendentes de mantener la ejecución de sentencias definitivamente firmes y medidas preventivas por tiempo tan prolongados como los propios juicios. Así vemos como la recusación se ha convertido en una herramienta muy útil para burlar las decisiones de los jueces de instancia contrario a los postulados constitucionalmente consagrados, por lo que somos los mismos jueces los llamados a evitar este tipo de actuaciones.
Al respecto ver en sentencias del 30-10-01, Exp. Nº 01-1420; del 19-03-02, Exp. Nº 01-0994; y del 18-05-02, Exp. Nº 00-2055, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posteriormente ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteada la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
|