REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CORREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.406 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.443 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSMAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.997.709, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.756 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARDENIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.845 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXP N° 10.724
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se declara incompetente mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Julio de 2010.
En fecha 29 de Julio de 2010 es admitida por este Juzgado por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Alguacil consigna el recibo de citación y orden de comparecencia firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la parte demandada consiga escrito de promoción de pruebas, negándose por extemporáneo en fecha 20 de Diciembre de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que es propietario de una bienechurías consistentes en una pared perimetral y un tanque subterráneo, construidas dentro de una parcela de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) actualmente Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ubicado en el Asentamiento La Constancia, sector El Rincón, parroquia Ocupare de la Costa, municipio Costa de Oro del estado Aragua. Que la referida parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Costa de Aragua, Sur: lote de terreno ocupado por Jesús Pimentel, Este: lote de terreno ocupado por Richard Cedeño y Oeste: calle N° 03, para una superficie doscientos cuatro metros cuadrados (204 m2). Que dichas bienechurías fueron construidas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio. Que en fecha 14 de Agosto de 1998 recibió autorización expedida por el extinto Instituto Nacional Agrario para la construcción de una vivienda con su propio dinero en el mencionado lote de terreno. Que por falta de recursos, para la época, no había podido construir la vivienda, y teniendo en consideración que las autorizaciones expedidas por el referido instituto tenían fecha de vencimiento en varias ocasiones solicito su renovación, siendo estas acordadas el 25 de Octubre de 1999, el 26 de Junio de 2000 y el 26 de Marzo de 2003. Que con recursos propios logró construir la pared perimetral de bloques de cemento y un tanque subterráneo, todo ello con el objeto de mantener la privacidad de la referida parcela. Que hasta la fecha ha hecho un gasto de aproximadamente ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) para la construcción de las referidas obras, comprendido dentro de ellos gastos de materiales y de mano de obra. Que recientemente llega al referido lote de terreno y encuentra un letrero que dice: “SE VENDE”, e indagando constata que la ciudadana NELIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DURAN esta tras la venta. Que la referida ciudadana, actuando de mala fe, logró obtener una autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, además de un Titulo Supletorio sobre las bienechurías que la parte actora declara haber construido. Que en el Titulo Supletorio que obtuvo la parte demandada señala que la superficie de la parcela es de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro áreas (184, 54 M2), los cuales no corresponden a la verdad, por lo cual existe un error. Solicita que el Tribunal le declare como legitimo propietario y constructor de la pared perimetral y del subterráneo de la parcela antes indicada; que se declare la nulidad absoluta del Titulo Supletorio que se evacuó por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 2009; y que se condene al pago de las costas y costos procesales del juicio. Estima la demanda en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandada en su demanda por temeraria y plagada de injurias. Niega, rechaza y contradice la pretendida demanda de nulidad del Titulo Supletorio que adjudica a la demandada de las bienechurías construidas en el lote indicado de autos. Que el Titulo Supletorio comentado fue evacuado y otorgado a favor de la parte demandada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y que debe ser comparado con la fecha 25 de Mayo de 2010 en la que alega la parte actora que le fue otorgado el titulo debidamente autenticado por ante Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua. Contradice que lo afirmado por el demandante que las medidas y linderos señaladas en el Titulo Supletorio sean inexactas cuando son estas las verdaderas. Niega y contradice que la parte actora sea el único propietario de las mencionadas bienechurías, puesto que la demandada también es propietaria estas bienechurías por haber invertido de su patrimonio y peculio para la construcción de la pared perimetral además del portón de metal que la parte actora omite mencionar por no haber realizado ese gasto. Rechazo, niego y contradice que la parte actora pretenda desconocer a la demandada, tratándole como una extraña, cuando el demandado para la fecha que dice haber obtenido la Autorización por el Instituto Agrario Nacional el 14 de Agosto de 1998, estaba bajo una relación concubinaria con la demandada desde el 31 de Agosto de 1994. Que en tal sentido, construyeron juntos las bienechurías, con la salvedad de que todos los gastos corrieron por cuenta de la demandada. Solicita que sea admitido el escrito de contestación, sea declara sin lugar la demanda y se tome como válido el Titulo Supletorio evacuando en fecha 11 de Noviembre de 2009.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Original de Autorización emanada del Instituto Agrario Nacional. Fecha 14 de Agosto de 1998. Anexo “A”, fol. 05.
2. Original de Autorización emanada del Instituto Agrario Nacional. Fecha 25 de Octubre de 1999. Anexo “B”, fol. 06.
3. Original de Autorización emanada del Instituto Agrario Nacional. Fecha 26 de Junio de 2000. Anexo “B”, fol. 07.
4. Original de Autorización emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Fecha 26 de Marzo de 2003. Anexo “B”, fol. 08.
5. Original de Facturas. Anexo “C”, fol. 9 al 14.
6. Copias simples de Justificativo de Testigos Notariado. Anexo “D”, fol. 15 al 16.
7. Original de fotografía. Anexo “E”, fol. 17.
8. Copia simple de Autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Fecha 04 de Agosto de 2009. Anexo “F”, fol. 18.
9. Copias simples de Titulo Supletorio emanado de Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fecha 11 de Noviembre de 2009, Anexo “G”, fol. 19 al 28.
10. Testimoniales, folios 88 y 90
La parte demandada promovió:
1. Copia Simple de Constancia de Concubinato. Fecha 31 de Agosto de 1994. Anexo “B”, fol. 43
2. Copias Simples de Partidas de Nacimiento. Anexo “C” y “D”, fol. 44 y 45.
3. Facturas, folios 74 al 79
4. Certificado de solvencia, folio 66

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte accionante pretende la nulidad del título supletorio expedido por este mismo Juzgado a favor de la demandada y que se le declare propietario de las bienhechurias, basado en que él es el único propietario de las bienhechurías, cuya construcción y posesión le fuere declarada a favor de la demandada en virtud del referido título. La parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas, expresa:
“Niego y contradigo que sea el ciudadano demandante, único propietario de las identificadas bienhechurías como lo afirma en su escrito libelar, ya que ciudadano Juez, la ciudadana Nélida Rodríguez mi mandante también es propietaria de las mencionadas bienhechurias por haber invertido de su patrimonio y peculio para la construcción de la pared perimetral además del portón de metal que el demandante se le olvida mencionar porque el no invirtió en gasto…”
Asimismo indica que tenía con el demandado una relación concubinaria desde agosto de 1994 y que por tanto no es una persona ajena como pretende señalar el actor.
En este sentido esta juzgadora estima que en cuanto a la aducida relación concubinaria deberá la parte interesada ejercer las acciones pertinentes para ello, y así se declara.
Ahora es claro que la demandante admite o reconoce que el actor también es propietario de las bienhechurías y al hacer ese reconocimiento, ello opera a favor del accionante, resultando que el título evacuado sólo a favor de la demandada contenga afirmaciones falsas en cuanto a quien o quienes fueron los constructores y poseedores de las bienhechurías, pues debió señalarse que las mismas fueron realizadas por ambos, y así se declara.
Dicha declaración sería suficiente para que esta jurisdicente declare la nulidad del título, pues si la demandada admite, así sea en parte, el derecho que el accionante reclama, el título por ella evacuado sólo a su nombre debe ser declarado nulo. En efecto, su confesión contradice lo declarado en el título supletorio, pues en este instrumento se dice poseedora y constructora a ella sola sin que en él participe el accionante, y así se declara,
Asimismo operan a favor del accionante los instrumentales cursante a los folios 05 al 08, instrumento públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de veracidad, no desvirtuado en juicio, conforme a los cuales el accionante había estado gestionando las autorizaciones respectivas para la construcción de unas bienhechurías, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 09 al 14 por tratarse de facturas emitidas por terceros ajenos al proceso, las mismas debieron ser ratificadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante al folio 72 se valora como instrumento público administrativo, por lo que goza de veracidad, no desvirtuado, el cual opera a favor de la demandada, en cuanto le dan autorización a ella también para construir las discutidas bienhechurías, lo que significa que ambas partes tenían la respectiva autorización, y por ende igual derechos para construir, y así se declara.
En cuanto a los testimoniales de Estela Añez Concepción e Iván Fernández Gómez se constata que son contestes y coincidentes en afirmar que el accionante construyó las bienhechurías y que las ha venido poseyendo, lo que opera a favor del demandante, y así se declara.
En cuanto al resto del material probatorio tenemos que tanto el justificativo de testigos como las actas de nacimiento cursante a los folios 43 al 45 están dirigidas a probar la relación concubinaria, alegada por la parte demandada, situación que la parte deberá ventilar por el procedimiento e instancia competente para ello, por lo que no corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a ese hecho (relación concubinaria), y así se declara.
En conclusión estima esta juzgadora que habiendo la demandada admitido el hecho que el actor es propietario, en parte, de las bienhechurías, aunado a las probanzas traídas a los autos, se estima que la acción debe prosperar, en cuanto a la nulidad del título supletorio, y así se declara
Respecto a la pretensión del actor en el sentido que se le declare como único propietario y constructor de las bienhechurias, considerando que existen probanzas a favor de la demandada, y por ende con derechos sobre las bienhechurias, se niega dicha pretensión, y
así se declara