REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS CAMELIAS 13, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 15-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TENDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2005, bajo el N° 65, Tomo 36-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILMER NARVAEZ COLMENARES, ORLANDO PACHECO PADRÓN, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO Y MARÍA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 49.446; 41.699; 121.660; 125.959 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VENTURINO SOMMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.834.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP No. 11.267.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Julio de 2.011.
En fecha 27 de Julio de 2.011, la parte actora suministra emolumentos al alguacil a los fines de gestionar la citación.
En fecha 05 de Agosto de 2.011 fue librada la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2.011, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2.011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TENDO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2005, bajo el N° 65, Tomo 36-A., tres (3) inmuebles constituidos por Locales Comerciales, distinguidos con los números 13, 14 y 15, ubicados en el CENTRO COMERCIAL LOCATEL, situado en la Avenida Las Delicias, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; los mencionados inmuebles están compuestos por los locales propiamente dichos siendo sus medidas particulares las siguientes: LOCAL COMERCIAL 13: Con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (115,10 Mts2), y posee los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Local 14; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste. LOCAL COMERCIAL 14: Con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (115,10 Mts2), y posee los siguientes linderos: NORTE: Local 13: SUR: Local 15; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachado Oeste; y LOCAL COMERCIAL 15: Con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (115,10 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Local 14; SUR: Local 16; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste. Que el término de duración fue pactado DOS (2) AÑOS, contados a partir del primero (1) de Enero de 2.010 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2.011; según consta en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 31 de Agosto de 2.010, bajo el N° 22, Tomo 137. Que el mencionado contrato de arrendamiento se encuentra vigente. Que el canón de arrendamiento fue fijado en la cantidad BOLÍVARES VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,00) mensuales, el cual se acordó contractualmente ser ajustado semestralmente, encontrándose dicho canon en la actualidad en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.460,41). Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, del inmueble arrendado, así como las cantidades correspondientes a los servicios públicos, por lo que consigno marcado con la letra D, E, facturas sin pagar de los referidos meses. Que la prueba fehaciente de la insolvencia de la demandada de autos y del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que corrían a su cargo se hacen patente de sendas constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales puede apreciarse que “NO APARECEN NI SE EVIDENCIAN DEPÓSITOS ARRENDATICIOS” constancias que consigno marcadas con las letras “F, J y K”. Que en razón de haber sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mí representado, para obtener la cancelación de las pensiones de arrendamiento adeudadas, es por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de ejercer la acción que legalmente le asisten. Con fundamento a las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente, a la Sociedad Mercantil “TENDO, C.A.”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que en consecuencia convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento de narras, haciendo entrega de la cosa arrendada en la condiciones estipuladas en el contrato. Así mismo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos: 1) La suma de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.860,82) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y dejados de pagar por la ARRENDATARIA durante los meses MARZO, ABRIL DEL 2.011, por concepto de justa indemnización por el uso del inmueble. 2) Las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial. 3) Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados. 4) Solicito de acuerde una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los daños y perjuicios productos de la depreciación del Bolívar. En la sentencia condenatoria debe incluirse la INDEXACIÓN del monto reclamado y especificado en los puntos anteriores. Que fundamenta su demanda en los Artículos 1.1.59; 1.160: 1.167 y 1.592 del Código Civil y Artículos 1 y 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación se limito sólo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los fundamentos alegados por la parte actora en el presente proceso.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia simple del instrumento poder debidamente autenticado (folios 7 al 10).
2. Copia simple del Plano del Centro Comercial LOCATEL, Las Delicias (folios 11 y 12)
3. Original del Contrato de Arrendamiento autenticado (folios 13 al 21).
4. Originales de las facturas sin cancelar N° 0290 y 0291 (folios 22 y 23).
5. Constancias de certificación arrendaticia emitidas por los Juzgados, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 24 al 35).

La parte demandada promovió durante las pruebas:
1. Copia fotostática certificada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la SOCIEDAD MERCANTIL “TENDO, C.A.” (folios 51 al 61).
2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y los Estatutos sociales de la Empresa Mercantil “Inversiones Las Camelias 13, C.A.” (folios 62 al 66).
3. Copias fotostáticas simples de las consignaciones (folios 67 al 69).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Las Cuestiones Previas son instituciones procesales que tienen por finalidad depurar el proceso de vicios e impedir el desarrollo del mismo cuando tal sea inútil.
La Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su artículo 35 establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)”.
En tal sentido, el demandado en su escrito de contestación denomina un capitulo “Cuestiones Previas”; así como menciona los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346, sin hacer mención al cuerpo normativo al cual se circunscriben tales disposiciones.
Así mismo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…) Negrita nuestra.
Por lo cual, en el comentado caso la parte demandada en su escrito de contestación no establece los argumentos que sostienen sus afirmaciones ni son esbozadas de forma clara e inequívoca, y en razón de ello no corresponde a este juzgador suplir las excepciones u omisiones de la parte demandada, desechando este capitulo de su escrito y así se decide.

DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO
La parte accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2011, , respecto a lo cual la parte demandada se limitó a negar y rechazar en forma generica. No obstante el demandado consignó durante el lapso probatorio copia simple de comprobante de consignaciones emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción , el cual se aprecia por no haber sido objeto de impugnación, constatándose que en fecha 21 de julio de 2011 el accionado consignó la suma de 146.973,72 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011.
En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento la cláusula 2 del contrato señala: “ COPIAR ”.
Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731)
De manera que al no estar expresamene previsto si era por mensualidades adelantadas o vencidas, se acoge interpretarla d ela última manera. De modo que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades vencidas, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación efectuada en fecha 21 de julio de 2011 de los cánones de marzo y abril de 2011 son extemporáneos por tardíos, por lo que es forzoso declarar el incumplimiento y en consecuencia procedente la acción por resolución de contrato según lo dispuesto en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, y así se declara.