REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
RECUSANTE: Regina Elena Daher Viola, titular de la cédula de identidad N° 6.527.889, representante de la empresa Laboratorio Clínico Don Joseph C.A.
RECUSADO: Abg. Yara Franco Olivo, Juez Accidental Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
ASUNTO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 11.450
Se inicia la presente incidencia por recusación planteada en fecha 06-10-11.
En fecha 07-10-11 la Juez recusada levantó su informe, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, quien estaba conociendo de la causa.
En fecha 24-10-11 se reciben las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada contra la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Abg. Nora Vásquez.
PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de entrar a decidir la incidencia de recusación planteada contra la Juez Accidental Ejecutor de medidas se estima pertinente hacer mención a ciertos antecedentes suscitados en la causa principal. Así observamos que hay sentencia definitivamente firme confirmada por el Juez de alzada el 04 de mayo de 2010, y ordenada la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 27 de julio de 2010, donde además vale resaltar que se paralizó la ejecución ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, transcurriendo los lapsos legales y ordenándose nuevamente la ejecución en fecha 08-06-11, consistente en la entrega material del inmueble, la cual no se ha llevado a cabo en razón que los dos Jueces Ejecutores de medidas se inhibieron y la Juez Accidental designada especialmente para la práctica de la medida fue recusada. No suficiente con ello la parte demandada recusa a la Juez que estaba conociendo de la causa. Actuaciones estas que han retardado, injustificadamente, la ejecución de la sentencia, incumpliéndose con el mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y contrario al principio de tutela judicial efectiva, que implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que: “... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”,
También considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual señaló que: “Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”.
Asimismo resulta necesario recordarle al Juez Ejecutor que a los fines de evitar actuaciones, cuyo fin es retardar la ejecución y obstaculizar la justicia, el Juez recusado haga uso de la facultad que le confiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que reza:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (subrayado y resaltado nuestro
Del dispositivo trascrito se desprende con toda claridad que previo al informe de recusación, el Juez recusado hace un examen para chequear la admisibilidad de la misma; de este modo evitaríamos la práctica abusiva de esta figura, que en el caso de los ejecutores de medidas se ha convertido en una práctica cotidiana y normal y ha llegado a extremos tan sorprendentes de mantener la ejecución de sentencias definitivamente firmes y medidas preventivas por tiempo tan prolongados como los propios juicios. Así vemos como la recusación se ha convertido en una herramienta muy útil para burlar las decisiones de los jueces de instancia contrario a los postulados constitucionalmente consagrados, por lo que somos los mismos jueces los llamados a evitar este tipo de actuaciones.
En este sentido ver sentencias del 30-10-01, Exp. Nº 01-1420; del 19-03-02, Exp. Nº 01-0994; y del 18-05-02, Exp. Nº 00-2055, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posteriormente ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
De lo anterior se colige, que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, esto a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita.
Por último debemos acotar que no podemos los jueces permitir el uso abusivo de los recursos, y en este orden de ideas, cobra nuevamente fuerza el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2916 de fecha 20/11/2002, referido al abuso del derecho y su tratamiento en la doctrina; en dicha sentencia se cita doctrina autorizada en la que, definen el abuso del Derecho como una alteración de las buenas costumbres, “ Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñido con las buenas costumbres, o con la buena fe lealtad, o con la buena fe creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe (Tratado de Derecho Civil, Parte General. Volumen 2 editorial Declama Buenos Aires. 1947.P.304). La Sentencia señala que:
“Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo de los espíritu de los derechos y por consiguiente hacer reinar la Justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, siendo este ideal mas substancial en su aplicación y hasta en la realidad viviente (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad. Traducido por Eulogio Sánchez Larios y José M Cajica. Mexico, 1946, pp 14 y 15). En conclusión, la sentencia define el abuso del derecho, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La Titularidad de un derecho refiere la sentencia, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En merito a lo expuesto, las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Ahora bien, se observa de autos que la recusante manifiesta que recusa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para basarla señala que en conversación con el Juez Ejecutor Francisco Hernández le manifestó que “…debía ejecutar la medida ya que ahí se encontraba un abogado chevista el cual era su enemigo y que el mismo utilizaría argumentos ilegales para evitar el desalojo. Ante ello manifestó que usted venía a cumplir el desalojo y que no escucharía argumentos ni defensas ya que ese desalojo iba a toda costa; todo lo manifestó en mi presencia y de otras persona y algunos abogados… y en consecuencia al haber emitido opinión sobre la incidencia que pudiera suscitarse al momento de la práctica de la medida de secuestro o entrega coloca a mi representada en estado de indefensión…”
Al respecto la Juez recusada niega los hechos narrados por la recusante, señalando que todo lo indicado es falso.
Sobre el referido dispositivo nuestro máximo Tribunal ha interpretado que : “…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…” (TSJ/Sala plena, recusación Nº03-0110.htm del 22-06-04, en www.tsj.gov)
En el caso de marras se intenta recusación contra la Juez Accidental Ejecutora de medidas a quien le correspondió la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme. Ahora bien, es evidente que el Juez Ejecutor no es el funcionario a quien le correspondió dictar la sentencia de fondo que ya fue dictada y confirmada por la instancia superior, ni tampoco es el Juez de la causa de incidencia alguna, pues de acuerdo a la normativa procesal vigente el Juez Ejecutor sólo debe limitarse a cumplir con la comisión conferida para la ejecución, pues cualquier incidencia que se presente será decidida por el Juez comitente. De manera que no existe ni decisión de fondo ni incidencia alguna pendiente por decidir ni tampoco es competencia del Juez Ejecutor decidirlas. Por lo tanto para quien aquí decide la recusación intentada resulta a todas luces infundada, y así se declara.
|